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- Tomo XXXVIII - Vol. 1º. Leyes 346 a 487 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
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- Título IV. Del Usufructo, Habitación, Usos y Otros Derechos
- Capítulo Primero. Del Usufructo
Ley 411
Autor | José Arregui Gil |
Cargo del Autor | Magistrado. Doctor en Derecho |
Consecuente con la consideración del usufructo en Derecho navarro como -propiedad temporal-, el Fuero Nuevo en esta ley 411, establece la duración del mismo, a diferencia del Código civil, que lo viene a hacer dentro de la Sección que dedica a los modos de extinción del usufructo, en los artículos 513.1.º y 2.º y 515.
El antecedente directo está en la ley 416 de la Recopilación Privada-Anteproyecto, salvo ciertas variaciones en su primer párrafo; en mi opinión, no suponen alteración del contenido y sentido de la ley 1.
El fundamento proviene del Derecho romano: Dig. 7, 4, 33; 7, 1, 5, 1; 7, 4, 15; 7, 1, 56 in fine; y, 32, Sin fine2.
La ley en su primer párrafo da una norma general, norma por la que se establece -no presume, como decía la ley 416 de la Recopilación Privada- que el usufructo será vitalicio, salvo que conste haberse constituido por tiempo determinado. Por consiguiente, si en la constitución del usufructo no se hace mención respecto al tiempo de duración, el usufructo será vitalicio, durará mientras viva el usufructuario; si se ha determinado durará el tiempo menor señalado, salvo muerte anterior del usufructuario.
Ahora bien, cuando en ese párrafo la ley hace referencia a la constitución por tiempo determinado, ha de entenderse tanto que el plazo esté concretamente fijado con la forma normal de contar el tiempo, años, meses, etc., como cuando esté fijado por el cumplimiento de una condición resolutoria. Y esta afirmación, en mi opinión, es la única acertada en la correcta interpretación de la ley, que viene corroborada por la propia nota a la ley 416 en la Recopilación Privada, en la que se dice: -Para la aplicación del término y condición resolutorios, como en las servidumbres-, Dig. 7, 4, 15 (usufructo bajo condición)3.
Cuando el titular del usufructo es una persona jurídica, el párrafo segundo de la ley, para el caso de que no tenga señalado otro plazo de duración menor, establece que el usufructo se extingue a los cien años4.
Se precisa, pues, que el titular sea una persona jurídica, cualquiera que fuere su clase, Corporación, Sociedad, Fundación, etc.
Si se ha señalado un tiempo o plazo de duración, el usufructo durará este tiempo o plazo señalado; sólo cuando el usufructo no tenga señalado plazo menor de duración, es cuando el usufructo se extinguirá a los...
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