Ley 408

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho
  1. Da la ley, en le primer inciso de su párrafo primero, el concepto de usufructo, que difiere del artículo 467 del Código civil1. Inicialmente destaca el carácter de derecho real que tiene el usufructo, que no precisa ser intuido, como ocurre con el Código civil a consecuencia del análisis detallado del texto legal2. Derecho real distinto al de dominio, porque no concede a su titular todas las facultades dominicales. De ahí que no sólo presuponga la existencia del derecho de propiedad, preexistente y distinto al de usufructo, sino que expresamente lo contempla cuando en el segundo inciso de ese párrafo primero menciona al nudo propietario.

    Con todo ello se pone de relieve que el usufructo no es una parte del dominio, ni una desintegración de éste, sino que es un derecho real limitado que, a su vez, limita el de dominio, un derecho real en cosa ajena.

    Además, el usufructo es un derecho temporal, -por tiempo limitado-, dice la ley3, característica esta esencial del usufructo y a la que no alude el artículo 467 del Código civi1. Temporalidad de la que se ocupa la ley 411.

    Al conceder todas las facultades dominicales con exclusión de la de disponer de la cosa objeto del usufructo, es el derecho real más amplio, el más abarcante y completo -en expresión de Doral 4- de los derechos reales de uso y disfrute, porque permite todos los aprovechamientos de la cosa objeto del mismo.

  2. Consecuencia de que el usufructo conceda a su titular las facultades dominicales a excepción de la de disponer de la cosa objeto del mismo, es que el usufructuario, para poder ejercitarlas, pueda recabar del nudo propietario lo necesario para ese su ejercicio. Esta facultad, no aludida siquiera en el Código civil, se contrae principalmente a disponer de aquellos documentos que obran en poder del nudo propietario, necesarios para poder ejercitar efectivamente la acción correspondiente que se puede precisar en relación a una determinada facultad dominical que ampara el derecho de usufructo. Esa acción, en su caso, podrá ser interdictal, declarativa, confesoria, negatoria, crediticia, etc. Es que para que el usufructuario pueda disfrutar de todos los derechos que como tal le corresponden, a veces se hará preciso incluso que obre no solamente como tal usufructuario, sino también en representación y hasta en beneficio del nudo propietario, sin perjuicio de las consecuencias respectivas que de ello se deriven para uno y otro.

  3. Pero además de la exclusión de la facultad de disposición de la cosa objeto del usufructo, el usufructuario, según el primer inciso del párrafo segundo de la ley, tampoco puede ceder su derecho, pero sí puede ceder su ejercicio por el tiempo que dure el usufructo. Ahora bien, la cesión del ejercicio de su derecho se resolverá, en todo caso, al extinguirse el usufructo5.

    La prohibición de ceder el derecho de usufructo responde a la intransmisibilidad del Derecho romano. Este distinguía entre titularidad del usufructo y el disfrute...

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