Ley 421

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho
  1. Generalidades

    Esta es también una ley que, salvo ligeras variaciones en su redacción, reproduce totalmente el contenido sustancial de la ley 427 de la Recopilación Privada-Anteproyecto1, que es su precedente inmediato. Su precedente remoto y fundamento se encuentra en el Derecho romano -textos que se citarán en el momento oportuno-, con excepción de la ley 411 respecto al vencimiento del tiempo o el cumplimiento de la condición resolutoria.

    Se diferencia del artículo 513 del Código civil en que éste enumera siete causas de extinción y la ley 421 sólo cita seis; así como al seguir ambos preceptos legales un orden diferente, una de las causas de extinción no coincide exactamente con la similar del Código civil (la núm. 7 del art. 513 del Código civil y la mencionada en tercer lugar por la ley 427)2.

    En mi opinión, de acuerdo con la doctrina respecto al artículo 513 del Código civil, ni en las causas de extinción que la ley menciona están comprendidas todas, pues no incluye las referentes al usufructo en general ni las especiales de otros usufructos como el de fidelidad vidual, ni tampoco hace mención de aquellas causas especiales de extinción que el constituyente ha podido fijar en un usufructo determinado3.

    Dentro de las causas de extinción señaladas, algunas del conjunto más que de extinción son supuestos de pérdida, también una mera modificación objetiva o, incluso a la vez de pérdida como de extinción.

    Estas causas están supeditadas a la disposición o pacto en contrario, de acuerdo con las leyes 7 y 8 del Fuero Nuevo sobre -el principio de paramento o ley vienze- y de que las leyes se presumen dispositivas, lo cual deberá tenerse en cuenta en relación con algunas de las causas legales de extinción del usufructo.

  2. Causas de extinción

    1. Muerte del usufructuario

      Es la primera causa que menciona la ley, con base en Derecho romano -Inst. 2.4.3.- y fundamentada en el carácter personal y temporal del usufructo y en su intransmisibilidad; ya que el usufructuario, en principio, no puede transmitir su derecho de acuerdo con el segundo párrafo de la ley 408. Puede sí ceder el ejercicio del derecho por el tiempo que dure el usufructo, pero no puede ceder, transmitir su derecho.

      Por lo tanto, salvo disposición o pacto en contrario el usufructo se extingue siempre por la muerte del usufructuario; a la muerte del usufructuario está equiparada la declaración de su fallecimiento (art. 165 del Código civil).

      Legalmente, a falta de otra disposición o pacto, el único usufructo que no se extingue a la muerte del usufructuario es el constituido sucesivamente a favor de varias personas (ley 412), ya que éste sólo se extinguirá, en su caso, a la muerte del último usufructuario de los llamados sucesivamente. El plazo de constitución, que en un determinado supuesto puede ser superior al fallecimiento, no impide la extinción del usufructo a la muerte del usufructuario.

      En Derecho navarro, y en mi opinión anteriormente expuesta, quedan zanjadas todas las cuestiones y la problemática que conlleva la interpretación de esta causa en el Código civil; artículo 513 ya citado4.

      Lógicamente la disolución o extinción de la persona jurídica usufructuaria, a los efectos de la...

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