Ley 416

Otra de las leyes fiel trasunto de la Recopilación Privada-Anteproyecto y su ley 421, si bien mejorada en su redacción, ya que en la 421, «para mantener la totalidad del mismo» estaba detrás de «deberá reponer las cabezas consumidas».

Su fundamento proviene del Derecho romano (Dig. 7.1.69 y 7.1.68, 1 y 2 e Inst. 2.1.38), como así consta en la nota correspondiente a la ley 421 de la Recopilación Privada1.

Aparece formulada la ley desde una perspectiva obligacional, es decir, desde el punto de vista de la necesidad, como obligación del usufructuario para que siga éste manteniendo el usufructo sobre la totalidad del rebaño, de reponer las cabezas consumidas2.

Una vez más conviene recordar que es también una ley dispositiva y que sobre ella prevalecerán las disposiciones del título constitutivo del usufructo.

Aunque no dice la ley si la reposición se deberá hacer con las crías del mismo rebaño o con otras cabezas nuevas o diferentes, es evidente, como se desprende de la normativa que la fundamenta, que puede hacerse con crías del rebaño o con cabezas nuevas; ahora bien, en mi opinión, unas y otras deben de ser de la misma calidad de las que han de sustituir3.

Por cabezas consumidas ha de entenderse tanto las que han muerto por causas naturales y hasta accidentales y fortuitas, como las inutilizadas e, incluso, las que el usufructuario, en el normal uso y aprovechamiento del rebaño, haya consumido o sacrificado, así como las que han perdido la capacidad reproductora por vejez.

Todas las demás cabezas excedentes las hará suyas el usufructuario; también, aunque no dice nada la ley, hará suyos los demás productos del rebaño, incluso los desperdicios de los que debe sustituir4.

Así de sencillo es el contenido de esta ley. No obstante conviene decir que se diferencia bastante de la normativa del Código civil en su artículo 499.

En éste la obligación de restituir -«reemplazar», dice el precepto- parece que debe cumplirse exclusivamente con las crías del mismo rebaño, y así lo entiende la doctrina, salvo que se trate de reponer cabezas cuya baja del rebaño ha sido debida a culpa o negligencia del usufructuario5.

Nada dice la ley respecto a pérdida o perecimiento total o parcial del rebaño objeto del usufructo, sí el párrafo segundo del artículo 499 del Código civil. No obstante, entiendo que no es de aplicación subsidiaria en Navarra la normativa del Código. Si el rebaño se pierde sin dolo, culpa o negligencia del usufructuario, el usufructo se extingue, con las consecuencias normales de restituir al nudo propietario los restos que queden del rebaño; si perece sólo en parte...

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