Ley 413

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho

El Proyecto de Fuero Recopilado de Navarra -año 1959- en su ley 62, con ladillo -El usufructo de una hacienda o negocio-, disponía, en relación al usufructo legal de esa clase de objeto, que el usufructuario debía atender a su adecuada explotación; que si hubiera daño o riesgo de la hacienda o negocio para el nudo propietario, podía éste recabar del Juez el ejercicio de su explotación, y el Juez, oído el usufructuario, podría otorgárselo señalando la cantidad que, como interés del capital usufructuado, debía abonar al usufructuario, y que ello era de aplicación al usufructo voluntario1.

En el Dictamen sobre tal proyecto, formulado por cuatro de los que luego serían redactores de la Recopilación Privada, éstos proponían, como ley 73 (62 del Proyecto), una ley similar, con la única diferencia respecto a que el usufructuario, si presta fianza suficiente, seguiría en el disfrute de la hacienda o negocio 2.

Al redactarse las leyes sobre el usufructo en la Recopilación Privada se entendió que una disposición así estaba en desacuerdo con el Derecho romano3, por lo que, en su lugar, se redactó la ley 418, precedente inmediato de esta ley 413 del Fuero Nuevo que, con ligeras variantes en su redacción, conserva el mismo contenido que aquélla4.

Fue en el período de cumplimiento del encargo de: -Conjunción de textos, refundición, numeración de leyes, etc.-, cuando, a propuesta de uno de los encargados, se redactó, como ley 260, con el ladillo -Transformación- la ley que, con ese mismo número, pasó a integrar el Fuero Nuevo, tomando, como base de la misma los artículos 85 y 87 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón5.

En la ley 260, para el usufructo de fidelidad, en determinados supuestos y con la concurrencia de los requisitos que se mencionan en la misma, lo que se faculta es una posible transformación de aquel usufructo6.

En consecuencia de todo lo expuesto, queda claro que el derecho de usufructo no es redimible contra la voluntad del usufructuario, salvo que el título de constitución establezca lo contrario.

La única cuestión que se puede plantear es sobre la posibilidad de la aplicación analógica de lo dispuesto en la ley 260 del Fuero Nuevo a todo otro usufructo legal y a los usufructos voluntarios, ya que el usufructo de fidelidad es modelo de los demás usufructos. En mi opinión, en supuestos similares al usufructo de fidelidad, es decir, cuando se trate de usufructo cuyo objeto es un bien o conjunto de bienes que por su importancia...

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