Ley 417

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho
  1. Ideas previas

    Esta ley, relativa al usufructo de montes, al igual que la precedente respecto al usufructo de rebaño, sólo contiene, salvo que el título de constitución ordene otra cosa, lo que se considera como especialidades del ejercicio de esta clase de usufructo 1. De ahí que, si además debe tenerse en cuenta lo que apuntaba en la breve introducción al título del que forma parte, el comentario a la ley ha de centrarse sobre todo a lo que es materia específica del Derecho navarro sobre su ejercicio en relación a otros ordenamientos patrios, y hacer sólo meras referencias a lo que es común expuesto detalladamente por la doctrina en genera1.

    Dentro del concepto -monte- o -montes-, como objeto de usufructo, ha de tenerse por comprendida, de acuerdo con el artículo 4.1 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, la tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean características de cultivo agrícola o fueran objeto del mismo (así: las tierras dedicadas a viñas, olivares, almendrales, etc., que son objeto de un cultivo agrícola concreto y característico no están comprendidas en el concepto de -monte- como objeto de usufructo). Como dice Doral, al tratar del artículo 485 del Código civil, esa definición o concepto incluye dos elementos; uno positivo, superficie de tierra con vegetación, espontánea o no, y otro negativo, que no forma parte de una finca fundamentalmente agrícola2.

    Por otra parte, como también dice el autor antes citado, la expresión montes no se toma en su acepción geográfica, sino agronómica. Esa expresión, en la que están incluidas los bosques, es la más propia3.

    La ley, como ya quedó apuntado, se limita a dar una regulación supletoria -salvo que el título de su constitución ordenare otra cosa-, dice: Esta regulación viene contenida en cuatro reglas: una primera general, referida a los aprovechamientos ordinarios; las otras tres contemplan las posibles facultades de entresaca o cortas, la obligación de repoblar en su caso, la proporción que corresponde al usufructuario como beneficio de las cortas, así como la facultad de cortar árboles para reparaciones y mejoras.

    Finalmente, dentro de estas ideas generales conviene decir que: la ley es también fiel trasunto de la 422 de la Recopilación Privada-Anteproyecto, con la única variación, en su primer párrafo, de que en vez como ésta dice: -y en defecto de disposición de voluntad en contrario-, con mejor y más correcta expresión dice ahora: -salvo que el título de su constitución ordenare otra cosa-; que su fundamento principal, no único, está en, Derecho romano -Dig. 7, 1, 12, pr. y 7, 1, 19, 14~; y que se limita a los aspectos puramente civiles, pero que debe tenerse muy en cuenta toda regulación administrativa en relación a cuidados, explotación, mejora, repoblación, etc., de montes5.

  2. Aprovechamientos ordinarios

    La primera regla de la ley, o número 1), establece que el usufructuario podrá hacer los aprovechamientos ordinarios con arreglo a la naturaleza del predio y a los usos de lugar. Regla general para todo usufructo de montes cualquiera que sea la clase de monte, es decir, se trate o no de montes maderables. Regla que aún siendo semejante a lo que establece el Código civil en el párrafo primero del artículo 485, no obstante difiere de éste en que la ley navarra hace referencia a los aprovechamientos ordinarios con arreglo a la naturaleza del predio, así como a los usos del lugar; el artículo del Código civil citado hace referencia a todos los aprovechamientos que...

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