Fiscalidad estatal

LEGISLACIÓN

LEY GENERAL TRIBUTARIA Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Resolución de 21 de marzo de 2006, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el ámbito territorial de las Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (BOE 3-4- 2006).

FISCALIDAD INDIRECTA

(Impuesto sobre el Valor Añadido)

Ley 6/2006, de 24 de abril, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), para la clarificación del concepto de vehículo destinado al transporte de personas con minusvalía contenido en la misma ley (BOE 25-4-2006).

Modificación de los art. 91.Dos.1.4º y 91.Dos.2.

(Impuestos Especiales/Renta de Aduanas)

Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros y de la declaración relativa a la adopción simultánea del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros y del Protocolo relativo a la interpretación de dicho Convenio, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, hecho en Bruselas el 29 de noviembre de 1996 (BOE 3-4-2006).

Orden EHA/1017/2006, de 30 de marzo, por la que se modifica la Orden EHA/3798/2005, de 29 de noviembre, por la que establece la declaración previa en la circulación en el ámbito territorial interno del alcohol etílico y se modifica la Orden HAC/2696/2003, de 27 de agosto, por la que se establece el sistema de alerta previa en la circulación intracomunitaria de determinados productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación (BOE 7-4-2006).

JURISPRUDENCIA

LEY GENERAL TRIBUTARIA

Extinción de la deuda tributaria: compensación procedente de deudas tributarias con créditos derivados de devoluciones del exceso de las retenciones soportadas por el IS y de las devoluciones pendientes del IVA porque la LGT (1963) atribuía"ex lege" el carácter de crédito reconocido cuando ya había transcurrido el plazo previsto para la práctica de liquidación provisional por parte de la Administración y ésta no se había practicado ya que desde ese momento se devengaban intereses de demora STS 30-9-2005.

Fundamento jurídico 4º: "....Si bien es cierto que con arreglo a lo establecido en el art. 68. apartado 1, de la Ley General Tributaria, las deudas tributarias a cargo de los sujetos pasivos pueden extinguirse total o parcialmente por compensación, bien con créditos tributarios, bien con créditos no tributarios, que dichos sujetos pasivos tienen reconocidos por acto administrativo firme frente a la Hacienda Pública, letras a) y b), no es menos cierto que este requisito no puede interpretarse en el sentido de que sea insoslayable para cualquier supuesto, dada la complejidad de nuestro sistema tributario.

Así, a partir de la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, surge un crédito tributario, que fue el de las devoluciones de oficio del exceso de las retenciones soportadas, y a partir del 1 de enero de 1986 el crédito derivado de las devoluciones de oficio del IVA, que puede ser reconocido, bien mediante acto expreso, bien por imperativo legal, es decir, en aplicación de la propia normativa, por el simple transcurso de los plazos previstos, sin que la Administración Tributaria haya practicado la liquidación provisional. Tanto es así, que, transcurridos los plazos, la deuda a favor del contribuyente genera intereses a su favor, por lo que puede considerarse que es vencida, liquida y exigible a partir de ese momento.

En estos casos, pues, no hay duda que existe un supuesto de reconocimiento «ex lege» de un crédito tributario del contribuyente, que precisamente por eso, sin reconocimiento expreso por la Administración, empieza a devengar en su favor intereses de demora.

Ante esta realidad, y puesto que no puede entenderse que la extinción de las deudas por compensación quede al arbitrio de la Administración Tributaria, hay que sostener que, si bien no puede haber compensación en tanto la Administración no compruebe su deuda, o hasta que haya transcurrido el plazo legal previsto, la Administración tampoco puede denegar una solicitud de compensación recibida en período voluntario, sino que deberá resolver sobre la procedencia de la compensación, una vez que haya realizado la comprobación del crédito del interesado (liquidación para la devolución de oficio) o que hayan transcurridos los plazos legales, para hacer efectiva la devolución.

En suma, no puede justificarse la no compensación por la falta de acto expreso de reconocimiento del crédito a favor del interesado, cuando el plazo establecido legalmente para practicar la devolución ha sido superado. Otra cosa sería confundir la falta de reconocimiento formal del crédito, con la existencia jurídica de una obligación, que deviene firme por el transcurso del plazo establecido en la norma.

No cabe olvidar, finalmente, que el reconocimiento «ex lege» de un crédito tributario fue expresamente recogido luego por el art. 11 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al regular las devoluciones de oficio, y resulta también del Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, (art. 9), a la que también se refiere el art. 71.3 de la nueva Ley General Tributaria".

Fundamento jurídico 5º: "....Estas circunstancias obligan a estimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y del acuerdo que confirma, declarando el derecho de la recurrente a la compensación solicitada, con todas las consecuencias inherentes, entre ellas, la improcedencia de la liquidación efectuada en concepto de intereses de demora, con devolución del importe indebidamente ingresado, más los intereses a partir de la fecha del ingreso, y el derecho a ser resarcido de los costes del aval aportado en su día, todo ello sin perjuicio del acuerdo definitivo que proceda, como consecuencia de las actuaciones de comprobación realizadas con posterioridad y percepción, en su caso, por la recurrente de los importes ofrecidos a efectos de compensación".

Es improcedente el apremio automático de una deuda tributaria cuando se ha confirmado la liquidación en vía jurisdiccional ya que es necesario notificar expresamente al administrado el fin de la suspensión y la apertura de un plazo para el pago voluntario. STS 28-10-2005.

Fundamento jurídico 4º: "La cuestión que se plantea es si la Administración Tributaria puede iniciar el procedimiento de apremio, -tras la suspensión de la ejecutividad de la liquidación impugnada del canon y su anulación en primera instancia económico-administrativa, con posterior confirmación de la liquidación inicial practicada por el TEAC en alzada- sin notificar expresamente al administrado el fin de la suspensión y la apertura de un plazo para el pago voluntario. Se trata, en definitiva, de determinar si la Administración puede acudir a la vía de apremio automáticamente tras la confirmación, en última instancia administrativa, de una liquidación cuya ejecutividad ha estado provisionalmente suspendida, y eso sin tener que realizar ninguna notificación al administrado, que se considera que debe pagar voluntariamente al recibir la notificación de la resolución que agota la vía administrativa confirmatoria de aquella liquidación (notificación que en este caso había sido recurrida en sede jurisdiccional).

Piénsese en que la Administración Tributaria de que se trate conoce cuando se le notifican a ella las resoluciones de los Tribunales económico-administrativos o las sentencias de los Tribunales de la Jurisdicción, pero no tiene por qué saber cuando aquellas resoluciones o sentencias han sido notificadas al obligado al pago, por lo que no hay un término cierto con el que pueda operar para comenzar a computar el inicio del plazo de pago voluntario.

Por otro lado, el tiempo transcurrido durante la suspensión determina el devengo de los intereses correspondientes cuyo pago precisa inevitablemente una nueva liquidación por tal concepto, que ha de ser notificada al obligado a su pago, previamente a la iniciación del procedimiento de apremio.

A lo que antecede cabe añadir que la liquidación se encontraba suspendida por la prestación de aval, que garantizaba suficientemente la deuda tributaria, por lo que la Administración habría obtenido el pago de aquélla sin más que dirigirse al Banco avalista notificándole el fin de la suspensión y su obligación de responder del pago de la cantidad avalada. En esa línea se manifestó esta Sala en su sentencia de 31 de mayo de 1993 (Rec. núm. 937/1989).

Sin perjuicio de lo anterior, estimada la reclamación o recurso frente a una liquidación anulada cuya ejecución había sido suspendida, no puede producirse automáticamente el apremio sino que es necesario que el órgano de gestión notifique expresamente al interesado advirtiéndole que ha quedado sin efecto la suspensión y señalando plazo para el ingreso en período voluntario. En consecuencia, el órgano de gestión, una vez recibidas las actuaciones ejecutivas del órgano que hubiera resuelto el recurso, tendrá que dirigir necesariamente una notificación expresa al interesado en ejecución de lo resuelto, advirtiendo que ha quedado sin efecto la suspensión, señalando plazo para el ingreso en período voluntario y apercibiendo del apremio y ejecución de la garantía si no se produce tal ingreso. De no cumplirse todos estos requisitos, el apremio será nulo, porque sin advertencia de que ha quedado sin efecto la suspensión, ni señalamiento de plazo para ingreso en plazo voluntario, se sitúa al contribuyente en total indefensión. Y es que al igual que ocurre en la ejecución de las...

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