STS 226/2003, 5 de Marzo de 2003

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:1496
Número de Recurso2276/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución226/2003
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimoctava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Tres de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad de Arrendamiento Financiero FINANSSKANDIC LEASING, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Campillo García en el que es recurrida la compañía mercantil MAQUINARIA DE ARTES GRAFICAS HARTMANN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de los de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 140/94, seguidos a instancia de Maquinaria Artes Gráficas Hartmann, S.A., contra Finansskandic Leasing, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... terminar dictando sentencia por la que se condene a dicha demandada al pago a mi principal de la cantidad de veintiséis millones seiscientas mil pesetas (26.600.000.- ptas.), con más del interés legal de la expresada suma desde el día 17 de Enero de 1.994, hasta el de su total pago y al de las costas del juicio". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción dilatoria de falta de litis consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales, dictar sentencia por la que estimando la excepción dilatoria propuesta o desestimando íntegramente la demanda en cuanto al fondo, se absuelva de la misma a mi representada, con imposición de costas a la entidad demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Octubre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Maquinaria Artes Gráficas Hartmann, S.A., contra Finansskandic Leasing, S.A., debo de absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda, sin que proceda la condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimoctava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 14 de Febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Maquinaria de Artes Gráficas Hartmann, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, revocando íntegramente la misma y condenando a la entidad Finansskandic Leasing, S.A. SOC, al pago de la suma de 26.600.000.- pesetas en concepto de principal mas el interés legal desde el día 17 de Enero de 1.994, a favor de la mercantil Artes Gráficas Hartmann, S.A., sin que proceda efectuar expresa condena en costas".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Andrés García Arribas, posteriormente sustituido por su compañera Doña Isabel Campillo García en nombre y representación de la entidad de Arrendamiento Financiero Finansskandic Leasing, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre infracción de la jurisprudencia aplicable al caso.- A. El fallo infringe la doctrina jurisprudencial sobre la institución de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que la relación jurídico procesal quedaba perfectamente constituida, y desestimar la citada excepción alegada por esta parte -pues entendíamos- que debía haberse demandado a la arrendataria financiera "Artes Gráficas Vicent, S.A."

Segundo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de las siguientes normas de ordenamiento jurídico: A. Denunciamos el fallo, por aplicación indebida del artículo 1.500 del Código Civil, el cual sanciona que el comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato, ello en relación con la no aplicación del artículo 1.156 del Código Civil, en virtud del cual las obligaciones se extinguen, entre otros motivos por el pago o cumplimiento y 1.157 del mismo texto, "interpretado a sensu contrario", el cual contempla la institución "del pago", entendiéndose pagada la deuda cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día, VEINTICINCO de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la sentencia de apelación que revocó la dictada en primera instancia que había desestimado la demanda, dando lugar a contrario imperio, en esta de apelación, a la demanda promovida por la entidad mercantil Maquinarias de Artes Gráficas HARTMANN S.A., contra la mercantil ahora recurrente FINANNSSKANDIC LEASING S.A., entidad dedicada al arrendamiento financiero, a la que condenó al pago de la cantidad reclamada 26.600.000 ptas. suma que importa el resto que quedaba por satisfacer del precio convenido para la compra de una offset de cuatro colores en línea modelo 102-V, y que suponía la diferencia de precio contra máquina impresora también offset, pero modelo 72-V, de menores prestaciones pero de menor precio, máquina que había satisfecho al arrendatario financiero, pero que no obstante aceptó y fue servida por la vendedora a la arrendataria financiera ARTES GRAFICAS VICENT S.A., en Paterna Valencia calle Ciudad de Sevilla nº 8 Polígono Fuente del Jarro, habiendo satisfecho 72.800.000 ptas. que implicaban el importe de la modelo offset 72, adeudándole el resto, que se reclama de la entidad y que corresponde de los 99.400.000 ptas. IVA incluido, todo ello de acuerdo con la documentación aportada por la representación de la sociedad actora, que además concuerda con el contrato de leasing que acompaña la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda, como documento único suscrito por las dos entidades que celebran el arrendamiento financiero, esto es FINANSSKADIC LEASING S.A., como arrendadora y ARTES GRAFICAS VICENT S.A., como arrendataria, siendo la proveedora del objeto que se da en arrendamiento Maquinarias Artes Gráficas HARTMANN S.A., y el material objeto del contrato, es precisamente la máquina de Offset de cuatro colores en línea Mod. 102 V, precisamente, la que constituyo el objeto de venta, cuyo resto de precio reclama la vendedora al comprador en este procedimiento y a lo que dio lugar la sentencia de apelación.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso alega la parte recurrente, que la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial sobre la institución de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que la relación jurídico procesal quedaba perfectamente constituida con las partes llamadas al proceso, la vendedora como parte actora y la compradora demandada, a la que se reclama el pago del precio; entendiendo por el contrario la representación procesal de la entidad recurrente que debía haberse demandado también a la sociedad arrendataria financiera, en cuanto que en el presente procedimiento se está discutiendo los efectos de un contrato de leasing, como contrato de naturaleza compleja mediante el cual de acuerdo a lo definido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988 de 29 de julio la cesión del uso de bienes industriales, que son adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario.

El motivo ha de ser desestimado, ya que es indudable y así lo tiene por acredito la sentencia recurrida, que el contrato de compraventa se ha celebrado el 9 de marzo de 1990 entre los ahora litigantes, sin que al efecto, tuviera intervención alguna la entidad que debía usarla de acuerdo con el contrato de arrendamiento que se celebraría días después el 2 de abril de 1990, y aunque se permite la subrogación del arrendatario financiero en el lugar del comprador para hacer efectivo este, como usuario del bien comprado por el arrendador, las acciones que a aquel le correspondan contra el vendedor, por el mal funcionamiento de la máquina, y por consiguiente existan evidentes conexiones entre ambos contratos la compraventa del bien y el arrendamiento financiero del mismo; sin embargo la obligación de pago del arrendatario financiero, se refiere exclusivamente al pago del canon o renta en la cantidad y en los períodos establecidos en el contrato de leasing, correspondiendo al arrendador y comprador de la máquina industrial que se va a ceder en arrendamiento pagar el precio de la compraventa al proveedor, y al arrendatario ha de satisfacer el canon o renta establecido en el contrato de leasing, por que la ajeneidad en lo que es materia de este procedimiento que se refiere a la compraventa de la máquina industrial, queda patente.

TERCERO

En el segundo motivo articulado al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del art. 1500 del Código civil, que sanciona la obligación del comprador de pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado en el contrato, en relación con el art. 1156 del mismo texto legal en virtud del cual las obligaciones se extinguen, entre otros hechos por el pago o cumplimiento, y el art. 1157 del citado Código interpretado a sensu contrario que entiende pagada la deuda cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

El motivo ha de ser desestimado porque la parte recurrente hace cuestión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que es la dictada por la Audiencia en apelación contra la recaída en el juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, entendiendo aquella de acuerdo a los documentos acompañados a la demanda y del propio texto del contrato de leasing acompañado a la contestación a la demanda, como documento único, que la entidad actora y recurrida suministró de acuerdo con las instrucciones de la entidad compradora a la arrendataria financiera, una máquina impresora offset de cuatro colores en línea mod. 102 V, que es la que había sido adquirida en virtud del contrato de compraventa a la entidad actora recurrida, para ser cedido el uso mediante contrato de leasing o arrendamiento financiero a la arrendataria, y que está maquina incluido el IVA tenía un precio de 99.400.000 ptas. habiendo satisfecho únicamente 72.800.000 ptas. por lo que adeudaba la sociedad de leasing compradora, la cantidad reclamada en la demanda. Estos hechos que no han sido impugnados en este recurso por la única vía posible la de error de derecho, por infracción de alguna de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que de acuerdo con los artículos que se dicen vulnerados procede dar lugar a la demanda, como con buen criterio se hizo en la sentencia recurrida.

No se puede sostener con fundamento la alegación de la parte recurrente de que la sentencia recurrida infringe igualmente la Disposición Transitoria séptima de la Ley 26/1988 de 29 de julio sobre disciplina e intervención de las sociedades de crédito, en cuanto da una definición de los contratos de arrendamiento financiero, por su no aplicación; precepto, que entiende que el contrato lo constituye la cesión de uso de bienes adquiridos por la entidad financiera de leasing a un tercero, mediante el pago de cuotas periódicas, debiendo, incluir una cláusula de opción de compra a favor del usuario al término del contrato.

Procede la desestimación de esta alegación de la parte recurrente, en cuanto que como precepto definitorio de una institución jurídica, así como los de carácter general, según tiene declarado la doctrina de esta Sala no puede servir para fundamentar el motivo de casación, precepto por otra parte, no infringido en cuanto las partes litigantes están de acuerdo de que el contrato celebrado por la entidad de leasing demandada y un tercero ajeno a esta litis Artes Gráficas Vicent S.L., es un contrato de esa naturaleza, creadora de derechos y obligaciones entre las partes contratantes y que han sido las que suscribieron la póliza, pero no respecto de un tercero como ha sido la entidad proveedora o suministradora al arrendatario, que lo hace en virtud de un contrato de compraventa con al arrendatario, que adquiere la propiedad objeto vendido, en virtud de ese contrato de compraventa, y como propietario, cede el uso del mismo a la entidad arrendataria, sin que se confundan ni se entrelazcan las relaciones entre uno y otro contrato, el de la venta y el de arrendamiento, aunque se haya permitido por la jurisprudencia, al arrendatario usuario, la subrogación en los derechos del comprador para hacerlo efectivo frente a vendedor, pero solo en el caso de que el contrato de arrendamiento exista una cláusula en virtud de la cual se exima al arrendador de la responsabilidad del adecuado funcionamiento de la máquina dada en arrendamiento, ya que solo en este caso, y para que la cláusula no sea considerada como abusiva, se le concede a la arrendataria la facultad de subrogarse en los derechos del comprador (sentencia 24 de mayo de 1995), subrogación que no implica que asuma para los demás supuestos la condición del comprador, y pueda exigirse el pago del precio del negocio anterior, cuando en virtud del contrato de leasing la obligación que tiene el arrendatario, es la del pago de las rentas o canon en los períodos fijados en el contrato del leasing.

CUARTO

Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte recurrente a tenor del núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, al haberse desestimado el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Antonio-Andrés García Arribas en nombre y representación de la mercantil FINANSSKANDIC LEASING, S.A., contra la sentencia de fecha catorce de febrero, dictada en apelación los la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, contra la recaída en juicio de Menor cuantía seguido con el nº 140/94 en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuarenta y Tres de esta Villa, todo ello con la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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