El contrato de leasing financiero

AutorAndrés Gutiérrez Gilsanz
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil Universidad Rey Juan Carlos
Páginas880-928

En memoria de mi maestro, el Prof. Dr. D. Rafael GARCÍA VILLAVERDE, de cuya mano me introduje y camino siempre en el tema del leasing, en el quinto aniversario de su fallecimiento.

Page 880

1. Preliminar

El origen del leasing se encuentra a finales del siglo XIX, cuando surge como fórmula de financiación empresarial en relación con la construcción de vías ferroviarias y la puesta a disposición de bienes de equipo para la industria americana y del Reino Unido. Sin embargo su época de mayor apogeo se produce con la crisis económica producida por la segunda guerra mundial. Es entonces cuando las empresas utilizarán el leasing como fórmula para financiar la disponibilidad de su equipamiento en lugar de acudir al préstamo bancario o a la tradicional venta condicional (Vid. Flores Doña, Mª. de la S., "El contrato de leasing financiero y su regulación en el Tratado internacional UNIDROIT" en AA. VV., Estudios de Derecho Mercantil homenaje al profesor Duque Domínguez, Vol. II, Valladolid 1998, pg. 1253). En una época de crisis resultaba excesivo tanto el endeudamiento que suponía el préstamo, como el desembolso inicial de un 15 ó un 20 % del valor de la cosa que implicaba la venta condicional. Por medio del leasing la empresa dispone inmediatamente del bien sin tener que pedir primero un préstamo y después adquirirlo y sin tener que realizar desembolso inicial alguno. Si a ello unimos el establecimiento por las legislaciones de un beneficioso régimen fiscal, por considerarse los pagos realizados por el usuario como gastos deducibles en la imposición directa, comprenderemos las razones de su éxito. No se olvide tampoco que para las sociedades de leasing, que empezaron a aparecer y extenderse a partir de los años 50 y 60 por Europa y Extremo Oriente, los contratos de leasing suponen la obtención de importantes remuneraciones en forma de rentas periódicas por su inversión en la adquisición de bienes de equipo que alquilan después a sus clientes-empresarios, manteniendo en todo caso su propiedad durante la vigencia del contrato.

Las muy diversas necesidades empresariales explican que surjan diferentes modalidades de leasing y que se utilice para todo tipo de bienes susceptibles de ser afectados a la empresa, en especial los de elevado coste, como los buques, ferrocarriles y aviones, o los de rápida depreciación económica, Page 881 como los ordenadores y equipos informáticos, los instrumentos de alta tecnología o las fotocopiadoras.

Desde muy pronto, los empresarios demandaron también su aplicación a los bienes inmuebles, comenzando su práctica en todos los países europeos desde mediados de los años sesenta (vid. García Garnica, Mª del C., El régimen jurídico del Leasing financiero inmobiliario en España, Madrid 2001, pp. 26 y ss.). En concreto, fueron los empresarios franceses los primeros en advertir la utilidad de tal fórmula contractual para las operaciones inmobiliarias, siendo de hecho el legislador francés el primero que consagró expresamente la aplicabilidad del leasing financiero tanto a bienes muebles como a inmuebles en una Ley del año 1966. En España deberemos esperar hasta el año 1980 (RD 1669/1980, de 31 de julio) para encontrar una norma, aunque sea de carácter fiscal, que reconozca expresamente tal posibilidad. Debe señalarse que la extensión del ámbito de aplicación del leasing financiero a los bienes inmuebles no fue bien recibida por toda la doctrina. Algunos autores entendieron que con ello se deformaba la figura y su esencia, llegándose a afirmar que cuando se utiliza con respecto a inmuebles se estaría ante un contrato diverso. En especial se incide sobre la diferente función económico-social que cumple la figura en los dos ámbitos: mientras el leasing financiero mobiliario sirve como arma contra los inconvenientes de la depreciación y permite la renovación de los bienes de equipo de rápida obsolescencia, en cambio la larga vida útil de los inmuebles y su progresiva revalorización, hace prácticamente seguro el ejercicio de la opción de compra final, con lo que el leasing se diferenciaría muy poco de una ordinaria compraventa a plazos (vid. García Garnica, Mª del C., op. cit., pgs. 30 y ss.). Si al disfavor de parte de la doctrina por la vertiente inmobiliaria del leasing financiero, unimos su menor utilización para esta clase de bienes (18% del total según datos de la Asociación Española de Leasing relativos a los 6 primeros meses del año 2006), ello explica la escasez de estudios sobre el mismo. Lo que es innegable es que el leasing financiero inmobiliario se halla expresamente contemplado por nuestro derecho positivo en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y que su práctica presenta unas singularidades de gran interés, aunque ello no implica que estemos ante un contrato diferente según que el objeto sea mueble o inmueble. Por eso nos aproximaremos al leasing financiero con independencia del objeto e incidiremos cuando sea necesario en las especialidades que plantea su utilización inmobiliaria. Page 882

2. Régimen jurídico, noción, clases y diferenciación con otras figuras

En España el leasing ha sido y en gran medida continúa siendo un contrato regulado básicamente tan sólo en sus aspectos fiscal y administrativo. Desde el punto de vista sustantivo son escasas las normas existentes. Así en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito parece que se quiso incluir al menos en parte regulación sustantiva sobre el leasing, aunque se trata de normas cuyo sentido más bien es el de ordenadoras de la actividad de las entidades crediticias que lo ejercen. Por lo que se refiere al contenido de las Disposiciones Adicionales 1ª y 3ª de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, dista mucho de constituir un régimen suficiente, puesto que se aplica tan sólo al leasing de determinados bienes muebles y contempla simplemente la posibilidad de inscripción de algunos contratos de leasing en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, los medios procesales que tiene a su disposición la entidad de leasing para exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el usuario, un especial procedimiento por medio del cual la empresa de leasing puede recuperar el bien objeto del contrato ante el incumplimiento del usuario, así como el reconocimiento de unos especiales derechos a la empresa de leasing en los supuestos de crisis económica del usuario. En cuanto al tratamiento concursal del contrato, se encuentran varias normas expresamente dedicadas al leasing financiero en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Así el artículo 56. 1. II LC, sobre paralización de las acciones tendentes a recuperar los bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una actividad productiva de su titularidad, cuando hubieran sido cedidos por virtud de contratos de leasing financiero formalizados en documentos que lleven aparejada ejecución o que hayan sido inscritos en el Registro de Bienes muebles. Por su parte, el art. 90. 1. 4º LC, considera créditos dotados de privilegio especial a los que se deriven de las cuotas de leasing financiero, a favor de los arrendadores, siempre que el contrato se haya formalizado con los requisitos previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros. De todas maneras el tratamiento concursal del leasing financiero plantea multitud de interrogantes, que no siempre son de fácil resolución a la luz de la Ley Concursal. Por eso en el trabajo le dedicamos atención separada a los aspectos concursales del leasing financiero.

En el ámbito internacional, debe mencionarse el Convenio Unidroit de Ottawa (Canadá) de 20 de mayo de 1988, sobre leasing mobiliario internacional (vid. Flores Doña, Mª de la S., op. cit., pgs. 1233 y ss.), que todavía no ha sido ratificado por España, aunque su contenido puede tener importancia a efectos interpretativos en algunos supuestos de la práctica. Page 883

Aunque el contrato de leasing carezca de una normativa orgánica en nuestro ordenamiento, sí han sido regulados algunos de sus aspectos, aunque fundamentalmente a fines contables, administrativos o fiscales (vid. el RD 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad y regula la contabilización de las operaciones de leasing financiero y del denominado "lease-back"; asimismo el texto refundido de la Ley de Régimen Jurídico de Contratos con las Administraciones Públicas, contenido en el RDL 2/2000 de 16 de junio, en concreto los arts. 12.2.c), 14.2 y 4, 39.b), 103.2 y 171; también el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades del RDLeg 4/2004, de 5 de marzo, especialmente el art. 115). Por obedecer a finalidades distintas de las que contempla el Derecho privado tradicional, habrá que poner cuidado al trasponer los conceptos contenidos en dichas regulaciones. Por eso, si bien en alguna de tales disposiciones sectoriales se ha ofrecido una definición de la figura que puede tomarse como punto de partida, por el mismo carácter de la norma en la que aparecen no debe perderse de vista que tales nociones pueden tener simplemente un alcance parcial.

Así la primera definición del leasing que nos ofreció nuestro legislador se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR