SAP Cádiz 94/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2012
Fecha01 Marzo 2012

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna

D. Jesús Manuel Madroñal Navarro

Dª. Susana Martínez del Toro

Rollo de Apelación 234/11

Juicio Ordinario 765/10, Juzgado de Primera Instancia número Tres de Algeciras

SENTENCIA Nº 94/12

En la ciudad de Algeciras, a uno de marzo de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Juicio Ordinario, pendiendo en esta Sala recursos de apelación interpuestos por Don Paulino, representado por el Procurador Don Adolfo J. Ramírez Martín, asistido del Letrado Sr. Utrera Marín; y por la entidad VOLKSWAGEN FINANCE SAU EFC, representada por la Procuradora Doña Inmaculada Torres Saavedra, asistida del Letrado Sr. Soler Vigil; contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2011, del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Algeciras, siendo ambas partes apeladas y también la entidad ATALAYA MOTOR SA, respecto del recurso del Sr. Paulino, representada por la Procuradora Doña Palma Millán Sánchez, y asistida del Letrado Sr. Coveñas Oliver; y habiendo sido designado ponente la llma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez del Toro, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Algeciras se dictó Sentencia el día 16 de enero de 2011, en el Juicio Ordinario 765/10, en cuya Resolución se acordaba la siguiente parte dispositiva:

" Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva presentada por la representación procesal de ATALAYA MOTOR SA, frente a Don Paulino, imponiendo las costas al actor.

Que estimando en esencia la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramírez en nombre y representación de Don Paulino frente a VOLKSWAGEN FINANCE SAU EFC, debo acordar y acuerdo: 1.- El cumplimiento del contrato de financiación de fecha 2 de noviembre de 2005 en su modalidad de opción futuro con entrega del vehículo que fue su objeto, previa valoración del mismo al estado actual, y en su caso, el exceso de valoración sobre 21.499,22 euros sirva de financiación para la adquisición de un AUDI A5 3.0 TDI QUATTRO; 2.- Se declara la improcedencia de la anotación de la actora como moroso de los ficheros ASNEFEQUIFAX Y BADEXCUG, acordándose la cancelación de la inscripción del actor en dichos ficheros a costa de VOLKSKWAGEN financiera. Se condena a ésta a indemnizar al actor con 1000 euros. Se imponen los intereses conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto. Se imponen las costas al demandado"

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por Don Paulino y por la entidad VOLKSWAGEN FINANCE SAU EFC, se interpusieron recursos de apelación, siendo impugnados por la otra parte y por ATALAYA MOTOR SA el recurso del Sr. Paulino, tras lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalándose día para votación y fallo.

TERCERO

Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso de apelación de Don Paulino

La sentencia estima la excepción falta de legitimación pasiva presentada por la entidad codemandada ATALAYA MOTOR SA, al considerar que la acción ejercitada en el procedimiento es la de exigir el cumplimiento del contrato en el que ésta no intervino, si bien dicho contrato tenía como finalidad adquirir un vehículo que como concesionaria de la marca VOLKSWAGEN comercializa y vende ATALAYA MOTOR SA.

Nos encontramos con un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, documento número 1 aportado con la demanda, que no contrato de leasing como insiste el recurrente, por lo que hay que delimitar quienes son las partes de este contrato, y si ellas estaban perfectamente identificadas y son independientes desde el principio, insistiendo el recurrente que la relación entre los demandados, dada la vinculación entre los dos contratos, celebrados por separado, uno de compraventa y otro de financiación en dicha operación, le llevó a presentar la demanda contra ambos solicitando la no estimación de la falta de legitimación pasiva, o al menos subsidiariamente, la no condena en costas impuesta en la sentencia. Es cierto como alega ATALAYA MOTOR SA que como concesionaria oficial de la marca AUDI se limitó a vender el vehículo y cobrar el precio, sin que interviniera -al menos formalmente dado que no firmó- en el contrato de financiación. No es aplicable la doctrina recogida en cuanto a los requisitos y argumentos contenidos en el recurso sobre el contrato de leasing debiendo centrarnos en si la intervención de ATALAYA MOTOR SA en esta operación, y por tanto en sus consecuencias, determinan no solo la posibilidad de haber sido parte como demandada en este procedimiento, sino, al menos, la no condena en costas al actor por haber dirigido también la demanda contra ella.

Es cierto que ATALAYA MOTOR SA, concesionaria de AUDI, vende el vehículo y pone en comunicación al cliente comprador demandante con la entidad financiera, como también lo es que toda la información referente a la operación financiera parte de ATALAYA MOTOR SA, es más, en el documento 9 aportado a la demanda, hoja de pedido del vehículo por el actor, es donde consta la opción de futuro de la que deriva precisamente la reclamación de este procedimiento. Es también un hecho, que hay ventajas de esta operación financiera que repercuten en el concesionario, por un lado vende el vehículo que se va a financiar, de hecho aparece en dicho contrato como vendedor indicando modelo y número de chasis, aunque haciendo expresa mención el contrato que "no interviene en este acto"; y por otro lo que serían futuras revisiones del vehículo vendido, que al parecer se realizarían o, al menos, la práctica habitual indica que se suelen realizar en ese concesionario, y ello a pesar de no constar el anexo al contrato discutido pero si se deduce del resto de la documentación, en especial, del documento 2 de la contestación a la demanda que refleja la anterior operación realizada por el actor en el mismo concesionario, relación como cliente que justifica lo alegado en el recurso sobre la disposición de un vehículo de cortesía y que se le hiciera un presupuesto de un nuevo vehículo, así como las gestiones de comprobar el vehículo, repararlo y rellenar la documentación para el ejercicio en su caso de la opción futura. Sin embargo, aún así, el "contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles" es un contrato totalmente ajeno al concesionario ATALAYA MOTOR fundamentalmente porque dicha entidad no interviene en ningún momento en la decisión última de esta opción, que no olvidemos es una valoración económica de la capacidad del cliente, haciéndolo exclusivamente la financiera que tiene que aceptar esa operación y fijar las cuotas, pudiendo el cliente plantearse comprar el vehículo en otro concesionario diferente al que anteriormente había adquirido el anterior, dado que el ejercicio de la opción futura supone la financiación de un vehículo que posibilita su pago y la posibilidad de comprar otro a la finalización del pago del primero, vehículo nuevo cuya financiación nueva es independiente de la anterior operación, que es lo que parece confundir el recurrente.

El contrato firmado por el demandante y la financiera no es un contrato de leasing, utilizando el recurrente...

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