ATS 908/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4903A
Número de Recurso397/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución908/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en autos nº Rollo de Sala 117/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 1465/2011 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valdemoro, se dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2015 , en la que se condenó "a Arcadio , como autor de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- dos años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- cinco años de libertad vigilada , pago de costas y abono en concepto de indemnización a Amelia de la suma de 600 € en concepto de daño moral.." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Arcadio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Pardo Martínez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 183 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    El abuso sexual se comente cuando se pretende satisfacer el instinto sexual mediante tocamientos de diversa índole que afectan a zonas erógenas o a sus proximidades ( STS 226/2003 ). Se consideran abusos sexuales no consentidos los desarrollados sobre menores de trece años ( art. 183.1 del Código Penal ).

  2. El motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos probados. El Tribunal considera probado que la noche del 20-7- 2011, el recurrente entró en la habitación que compartía la víctima (nacida el NUM000 -1999) con su abuela y la despertó, diciéndole que tenía que contarla un secreto y se la llevó a su habitación en la planta baja, allí la bajó los pantalones del pijama y las bragas y empezó a tocarla a la zona perianal y en las nalgas, a lo que la menor reaccionó levantándose y marchándose a la habitación con su abuela.

    Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 183.1 del Código Penal . Resulta correcta la calificación efectuada por el Tribunal sentenciador por cuanto consta probado que el recurrente efectuó tocamientos a la menor de evidente contenido sexual, en este caso, en la zona anal y en los glúteos, tras desnudarla previamente. Es decir, consta en los hechos probados un comportamiento subsumible en el art. 183 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo. También se menciona la vulneración del principio in dubio pro reo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo" ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) Declaración de la víctima, que en el acto del juicio oral describe que el recurrente (su primo hermano) la despertó, la llevó a su habitación y allí le quitó el pijama, tocándole en los glúteos y en la zona perianal.

    2) Declaración de la abuela de la menor, que afirma que esa noche la víctima llegó llorando a la habitación y le dijo que su primo la había tocado.

    3) Informe pericial que determina que la declaración de la menor es probablemente creíble.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente abusó sexualmente de la víctima; ello se infiere de la declaración de ésta corroborada por la declaración de la testigo (su abuela), que indica el estado en que se encontraba tras los hechos, compatible con haber sufrido un episodio como el relatado, y corroborada por el informe pericial psicológico de la menor que descarta la existencia de fabulación por su parte.

    El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya sido el autor de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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    ...y a quedar a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y su sexualidad, expresando el ATS 28-5-2015 (REC 397/2015 ) que "..... El abuso sexual se comente cuando pretende satisfacer el instinto sexual mediante tocamientos de diversa índole que afectan......

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