STS, 22 de Junio de 1988

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1988:4820
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución22 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 887.-Sentencia de 22 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Cuestiones de propiedad. Inadmisibilidad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 2.a) y 82.a) de la Ley jurisdiccional.

DOCTRINA: En realidad lo que se pretende con la promoción de este recurso es discutir la titularidad de un terreno que se está utilizando como camino por la comunidad, cuestión-esta de

naturaleza civil y por tanto ajena al ámbito objetivo de esta jurisdicción, lo que determina la procedencia de la declaración de inadmisibilidad.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Everardo representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Lalín no per sonado en esta segunda instancia, y estando promovido contra la sentencia dictada en 10 de diciembre de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en recurso sobre infracciones urbanísticas.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Lalin (Pontevedra) dictó acuerdo en 2 de septiembre de 1983 relativo a obras de mejora en camino público, realizadas en la parroquia de Filgueira. Interpuesto recurso de reposición por don Everardo, fue desestimado por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 10 de octubre de 1983. Interpuesto recurso de reposición contra el anterior acuerdo, fue desestimado en 5 de diciembre de 1983.

Segundo

Don Everardo interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de La Coruña (99/1984) en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «anulando por ser contrarios al ordenamiento jurídico aplicable, los acuerdos de la alcaldía de Lalín (Pontevedra) de 2 de septiembre de 1983 y de la Comisión Municipal Permanente del propio Ayuntamiento de 10 de octubre y de 5 de diciembre de 1983, así como cualquier acto expreso o de voluntad de los que no se tiene constancia por no haber sido notificados, que se refieran a la explanación, acondicionamiento y afirmado de un camino construido ocupando los terrenos de propiedad del demandante y hermanos situados en el lugar de Espino, parroquia de Filgueria, en dicho municipio de Lalín, se ordene la reposición de tales terrenos al ser y estado en que se encontraban antes de realizarse las susodichas obras, y se declare la responsabilidad de la alcaldía, Corporación y funcionarios que han intervenido en la adopción de tales decisiones, con resarcimiento de daños y perjuicios de ellas derivados y que serían fijados en ejecución de sentencia». Dado traslado al Letrado del Estado, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia declarando la inadmisión del recurso y subsidiariamente desestimándolo en todos sus pedimentos. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Acordar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por don Everardo contra resoluciones de la alcaldía del Ayuntamiento de Lalín de 2 de septiembre de 1983 y de la Comisión Permanente de 10 de octubre y 5 de diciembre de igual año, que desestimaron la petición del recurrente en relación a obras de acondicionamiento de un camino utilizado como público, declaramos los acuerdos impugnados conformes al ordenamiento jurídico y no se hace expresa declaración de costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos Jurídicos: 1.° En el presente recurso se impugnan por don Everardo las resoluciones de la alcaldía del Ayuntamiento de Lalín de 2 de septiembre de 1983, de la Comisión Permanente de 10 de* octubre y 5 de diciembre de igual año, desestimatoria ésta del recurso de reposición, en ellas se desestimó la reclamación del recurrente en relación a diversas obras en acondicionamiento de un camino público de Santiso a Lalín, reclamación que se basaba en que con la realización de las obras se invadía terrenos de su propiedad. 2.º El recurrente no facilita la más mínima prueba de que la actuación del Ayuntamiento haya supuesto la invasión de un terreno de su propiedad y en realidad lo que pretende a través de la promoción del recurso, como ya hizo en ocasiones anteriores, es discutir la titularidad de un determinado terreno que se está utilizando como camino por la comunidad, cuestión esta ajena a la competencia de la Sala y que el recurrente ya planteó ante el Juzgado de Primera Instancia de Lalín dando lugar a la sentencia desestimatoria de su pretensión de 30 de julio de 1977 confirmada en apelación por la Sala Primera de lo Civil de esta Audiencia Territorial, por consiguiente debe acogerse la inadmisibilidad que se alega por el señor Letrado del Estado en razón de la incompetencia de Jurisdicción con base en lo dispuesto en el artículo 82.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el 2.a) del mismo texto legal.

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de junio de 1988.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos primero y segundo de la sentencia apelada.

Primero

Abundando en lo argumentado por la Sala de Primera Instancia en los fundamentos de su sentencia que se acaban de transcribir y cuyo contenido aquí se aceptan, debe añadirse que en el expediente administrativo figuran dos planos, uno al folio 4 y otro al folio 16. El primero hecho, a lo que parece por el ingeniero de Obras Públicas, y el segundo a escala 1:1.500 por un perito agrícola y que presenta el particular que recurre. Sobre esta plano -que es de 1984- hay trazado con tinta roja lo que se dice es el camino en cuestión. Comparados ambos planos resulta que no coinciden. Es decir que ni siquiera se prueba por quien tiene la carga de hacerlo, esto es, el recurrente, la precisa ubicación física del camino. En todo caso, la parte admite la existencia de una servidumbre de paso (folio 21 de los autos), y lo que parece discutir es la propiedad del terreno sobre el que esa servidumbre se ejercita. Y esta es cuestión sobre la que esta Jurisdicción carece de competencia. Por lo que la confirmación de la sentencia impugnada se impone.

Segundo

No se aprecian razones bastantes para imponer condena en costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por don Everardo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 10 de diciembre de 1986 (recurso 99/1984), la cual debemos confirmar y confirmamos por esta nuestra sentencia. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín.-Francisco González Navarro.-Juan García Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

3 sentencias
  • SAP Las Palmas 64/2016, 17 de Febrero de 2016
    • España
    • 17 Febrero 2016
    ...valorativa y de razonamiento ofrecida por la doctrina jurisprudencial cuando en referencia a la coartada fallida (entre otras, SSTS de 22 de junio de 1988, 19 de enero, 10 y 29 de marzo y 9 y 27 de junio de 1989, 8 de julio de 1991, 19 de febrero de 1993, 11 de marzo de 1994, etc.) señala q......
  • SAP Las Palmas 296/2014, 24 de Noviembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • 24 Noviembre 2014
    ...el desarrollo de los acontecimientos y además por repeler lo creíble según las enseñanzas de la común experiencia ( SSTS 22 de abril y 22 de junio de 1988, 19 de enero y 10 de marzo de 1989 ), ponderando para ello la Juez a quo, de forma razonable y razonada, precisamente la declaración de ......
  • SAP Madrid 140/2007, 1 de Marzo de 2007
    • España
    • 1 Marzo 2007
    ...utilización del mismo aun cuando sea a título gratuito". Es también doctrina jurisprudencial plenamente consolidada, SSTS. 16 marzo 1987, 22 junio 1988, 29 junio 1990, y 21 abril 1922 que la responsabilidad impuesta en el art. 1903 es directa, no Pues bien, en el concreto caso que nos ocupa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR