SAP Las Palmas 296/2014, 24 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2014
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Fecha24 Noviembre 2014

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de noviembre de 2014.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 449/2014, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 263/2013, del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de quebrantamiento de condena contra Felipe, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Esteban Andrés Pérez Alemán y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Pedro Juan Quintana Rodríguez; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 263/2013, en fecha 17 de diciembre de 2013 se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"PRIMERO.- Queda probado y asi se declara que por sentencia firme de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 2 de Las Palmas GC se condenó a Felipe como autor de un delito de coacciones a su pareja a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, de su ex pareja, Brigida durante 8 meses, notificado y requerido ese mismo día.

Que el acusado fue condenado por sentencia de 19 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de Las Palmas GC, por delito de quebrantamiento de condena a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN,sustituida por por cuatro meses de trabajos en beneficio de la comunidad.

El acusado fue condenado por sentencia firme de 28 de septiembre de 2012 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión.

SEGUNDO

Queda probado y asi se declara que el acusado, Felipe, el dia 23 de septiembre de 2012 sobre las 2 horas acudió a la terraza Kopas, en el muelle del puerto de Las Palmas de Gran Canaria, y de manera casual se encontró en el local a su expareja Brigida, pero lejos de irse del lugar, con pleno conocimiento de la prohibición impuesta en la primera sentencia y con desprecio a la resolución judicial se mantuvo en el local, cruzándose con ella y manteniéndose a una distancia inferior a 500 metros mirándola constantemente Antes de cerrar el local, Brigida, llamó a la Policía Nacional.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Felipe como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del art 468.2 del CP, con la apreciación de reincidencia, a la pena de 10 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Felipe, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 263/2013, se alza la representación procesal de don Felipe en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba y, consecuencia de ello, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte resolución mediante la que se absuelva a su representado del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado en la instancia con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Debe indicarse, como línea de principio, que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, en cuanto quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con...

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