Intervención telefónica

AutorGianni Egidio Piva Torres/Wilmer de Jesús Ruiz Carrero/Williams de Jesus Lattuf Rodriguez
Cargo del AutorCoordinador. Abogado. Especialista derecho Civil, Procesal Civil. Especialista Derecho Penal y Procesal Penal. Especialista en materia de Drogas/Licenciado en ciencias policiales y criminalística, graduado en el Instituto Universitario de Policía Científica de Venezuela/Abogado. Universidad de Carabobo, Valencia, Estado Carabobo
Páginas255-285
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CAPÍTULO XV
Intervención telefónica
SUMARIO: 1. Concepto de intervenciones telefónicas; 2. Naturaleza de los Derechos
Fundamentales; 3. Vida privada e intimidad realidades diferentes; 4. Regulación y pro-
tección del derecho a la intimidad en la constitución; 5. Limites al derecho a la intimidad
en la constitución; 6. Delimitación del concepto de secreto; 7. Protección del derecho
del secreto de las comunicaciones nuestro criterio; 8. Limitaciones del derecho al se-
creto de las comunicaciones; 9. Legitimidad constitucional de la intervención de las
comunicaciones orales directas; 10. Constitucionalidad de la intervención telefónica; 11.
Interpretación jurisprudencial de la intervención comunicación VENEZOLANA; 12. Inter-
pretación jurisprudencial de la intervención comunicación en la doctrina del Tribunal
Constitucional de COLOMBIA129/Interceptación de Comunicaciones-Límites materiales;
13. Limites a la utilización de los descubrimientos causales; 14. Efectos probatorios;
15. Prueba prohibida; 16. Valoración de la prueba en caso de ilicitud; 17. Efectos; 18.
Grabación magnetofónica como prueba documental.
1. Concepto de intervenciones telefónicas
Podemos conceptualizar la intervenciones telefónicas en palabras de
FRAGOSO ALVAREZ130: «Son aquellas medidas instrumentales restrictivas del de-
recho fundamental al secreto de las comunicaciones privas, ordenadas y ejecutadas
129 Corte Constitucional Magistrado Sustanciador: JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJU. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014Sentencia
C-594/14.
130 Fragoso Álvarez. Tomas López. Las intervenciones telefónicas en el proceso penal.
Editorial Colex. Madrid España. 1991.
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LA INVESTIGACIÓN D EL DELITO EN EL DERECHO PENAL ESPAÑ OL, ESPECIAL REFERENCIA A L A TEORÍA DEL CASO
GIANNI EGIDIO PIVA TOR RES COORDINADOR | WILMER DE JESÚS RUIZ C ARRERO | WILLIAMS DE JE SUS LATTUF RODRIGU EZ
en la fase instructora del proceso penal bajo la autoridad del órgano jurisdiccional
competente, frente al imputado- u otros sujetos de los que se sirva para comunicarse-,
con el f‌in de, de captar al contenido de lo comunicado o de otros aspectos del proceso
de comunicación, investigar determinados delitos, averiguar al delincuente y, en su
caso, apartar al juicio oral determinados elementos probatorios».
Del concepto emitido podemos descomponer los siguientes elementos
cada uno de los cuales encierra una serie de problemas en concreto:
Las intervenciones telefónicas, limitan los derechos fundamentales, es-
pecíf‌icamente: el derecho a la comunicación privada, limitación esta
que es tolerada por el derecho como bien común, como es impedir o
esclarecer, o hecho punible.
Sobre este particular se pronuncia la jurisprudencia Constitucional:
«Se trata de un derecho que admite privaciones y limitaciones temporales princi-
palmente en el marco de las investigaciones penales, con arreglo a estrictas exigen-
cias previas y por razones de ascendencia constitucional. Por lo que aquí interesa,
del artículo 15 C.P. se derivan dos límites formales al empleo de las medidas que
comporten restricciones a la intimidad personal en cualquiera de sus formas. De
un lado, se encuentra la reserva legal en la creación de tales procedimientos y, del
otro, la reserva judicial en la emisión de órdenes que dispongan su práctica. La
reserva de ley implica que las hipótesis y requisitos de la intervención en la intimi-
dad compete def‌inirlos exclusivamente al legislador, como garantía de seguridad de
los ciudadanos, que les permite conocer previamente las condiciones en las cuales
pueden ser objeto de afectaciones en su derecho. Esta garantía es además de una
atribución constitucional o poder jurídico exclusivamente radicado en dicha auto-
ridad, una salvaguarda para el ciudadano, no solo por la publicidad que asegura,
sino porque el Congreso no puede delegar en otro órgano o rama del poder púbico
la f‌ijación de los motivos y presupuestos bajo los cuales procede la imposición de
tales medidas. Por su parte, la reserva judicial de las injerencias a la intimidad en
desarrollo de las investigaciones penales es una de las garantías más importantes
en la tradición liberal del derecho penal. La intimidad, la pr ivacidad y vida reser-
vada de las personas solo pueden sufrir intromisiones, según el artículo 15 C.P., en
virtud de órdenes emitidas por autoridades judiciales, no por otros funcionarios u
órganos del Estado. En los jueces reside la competencia para decretar restricciones
a la correspondencia y a las comunicaciones privadas, en los supuestos y conforme
a las exigencias establecidas por el legislador».

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