STSJ Cantabria 431, 23 de Marzo de 2006

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2006:431
Número de Recurso141/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución431
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00337/2006 Recurso núm. 141/06 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saíz Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a veintitrés de marzo de dos mil seis.

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Ángel , Bridgestone Hispania S.A. y AVIVA Vida y Pensiones S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ángel , sobre contrato de trabajo, siendo demandados Bridgestone Hispania S.A. y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de septiembre de 2.005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante D. Ángel , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA S.A., con una antigüedad de noviembre de 1991 y ostentando la categoría profesional de oficial 1ª- elaboración de cubiertas camioneta.

  2. - La base media del salario mensual devengado en los últimos seis meses asciende a 2065,22 euros.

  3. - El actor nació el 30 de enero de 1967.

  4. - El demandante fue despedido con fecha 31 de julio de 2003. Con fecha 10 de noviembre de 2003 fue celebrada acta de conciliación judicial en el Juzgado de lo Social n°

    2 de Santander, autos 722/03, en los siguientes términos: "La empresa reconoce la improcedencia del despido realizado con fecha 31-07-2003 y no deseando readmitir al trabajador opta por la rescisión de la relación laboral pactándose una indemnización de 27.648 euros brutos. En concepto de salarios de tramitación desde el 31-07-2003 al día 10-11-2003, fecha de extinción de la relación laboral, la empresa abonará la cantidad de 7.833 euros brutos en los que se encuentra incluido el correspondiente prorrateo de pagas extraordinarias. El abono de estas cantidades se realizará en el plazo máximo de una semana en las instalaciones de la empresa. Queda pendiente la liquidación que le pudiera corresponder.

  5. - Por resolución de 5 de noviembre de 2003 se declara al actor en situación de incapacidad permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficia 1ª- elaboración cubiertas camioneta-, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión de 13.898,78 euros anuales, devengándose desde el momento en que deje de percibir la prestación por desempleo.

    La citada resolución tuvo salida del Registro General del INSS en fecha 13 de noviembre de 2003.

  6. - La empresa tiene concertada con la compañía AVIVA VIDA y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS la póliza NUM001 , la cual consta en autos y se da por reproducida.

  7. - El actor presentó conciliación previa el 25 de marzo de 2004, celebrándose el acto el 6 de abril de 2004, con el resultado de "Sin Avenencia".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de indemnización por la situación de incapacidad permanente total reconocida al demandante deriva del convenio colectivo aplicable, pese a la conciliación por despido improcedente, concurrente al momento del citado reconocimiento, en virtud de resolución administrativa, deduciendo de la cantidad reclamada la percibida por la conciliación expuesta, por llegar los litigantes a aquél acuerdo conciliatorio ignorando la declaración administrativa con efectos sobre la extinción del contrato de trabajo, en aplicación de la doctrina unificada que refiere contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 1.999 . La sentencia de instancia condena solidariamente al abono de la cantidad expresada a la compañía aseguradora, con póliza vigente al momento de la situación protegida y a la empresa demandada.

Frente a esta resolución interponen recurso de suplicación, tanto el actor, como las entidades demandadas. La representación letrada del actor, con amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la revisión del derecho aplicado en la instancia y denuncia infracción de lo dispuesto en el Anexo II del Convenio Colectivo de empresa , regulador de la mejora voluntaria de seguridad social pretendida, con relación a lo dispuesto en los artículos 191 y 192 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio . Mostrando su conformidad con el cálculo total de la cantidad objeto de indemnización por la situación reconocida al actor, sin embargo, en aplicación de reciente doctrina unificada que cita, pretende que no se deduzca cantidad alguna, respecto de la indemnización acordada en conciliación por despido concurrente a tal declaración, por no ser incompatibles ambas indemnizaciones. También denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , Ley 50/1980 , pretendiendo el abono del interés por mora, el interés legal del dinero incrementado en un 50%, desde la fecha del siniestro (declaración de incapacidad permanente) o la interpelación a la tomadora del seguro (el 6-4-2004), o, al menos el 20%, desde los tres meses del impago, alegando expresamente como fundamento que la compañía aseguradora no ha esgrimido causa alguna de oposición en el acto del juicio oral, al tener la empresa la póliza vigente, como se deduce de la propia sentencia recurrida, resultando condenadas ambas solidariamente, ya que, habiendo transcurrido más de dos años desde la situación protegida, no existe causa de la demora.

La empresa demandada, insta la revisión fáctica, en atención al artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para la incorporación de un nuevo hecho probado que refleje que con anterioridad al despido (el 31-7-2003), el actor causó baja por enfermedad común el 15-5-2003, situación en la que permanece hasta el 30 de julio, anterior al despido. Siendo la causa del alta "mejoría que permite trabajar", la nueva baja médica que afectó al actor es de fecha 13-8-2003, cuando el actor ya se encontraba en situación de desempleo y desvinculado de la empresa demandada, como consecuencia del despido, cursando la solicitud de incapacidad permanente el trabajador, desde la citada situación de desempleo, a cuyo fin, remiten los efectos de la prestación reconocida en vía administrativa. La empresa recurrente pone de manifiesto que la extinción del contrato de trabajo previa a este reconocimiento, por despido, desconocido por la empresa demandada en el momento de la conciliación, conlleva que el demandante ya no era trabajador en activo de la demandada en el momento del devengo de la mejora reclamada y estimada, en parte por lo que insta su revocación y la absolución de la empresa de cualquier pago por este concepto. Como fundamento documental de su pretensión cita el alta del trabajador de fecha 30 de julio y la posterior baja de 13 de agosto, la solicitud de incapacidad permanente, informe de vida laboral del actor en situación de desempleo hasta el 31-12-2004, fecha de efectos de la incapacidad permanente reconocida y dictamen-propuesta del EVI de 14-10-2003, todos ellos obrantes en las actuaciones. Con apoyo procesal en el apartado c) del citado art. 191 de la LPL y fáctico en el relato de instancia ampliado con los datos expuestos, la empresa recurrente también pretende la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando vulneración de los artículos 49.1.e) y k) y 55 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial que cita. Siendo los efectos del despido y posterior conciliación, al optar la empresa por la indemnización, no los establecidos en la sentencia recurrida, del momento de la conciliación, sino la fecha en que se produjo el despido (el 31-7-2003), con...

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