STS, 9 de Diciembre de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso4467/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

1.- En el rollo de apelación nº 597/2001 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) dictó Auto, de fecha 5 de noviembre de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por "interés casacional" por la representación de la entidad REMIDA, S.A., contra el Auto de fecha 16 de octubre anterior, dictado por dicho Tribunal.

2.- Contra aquel primer Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 19 de diciembre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

3.- Por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger LiñánII. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC 2000), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC 2000), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª), no pudiendo presentarse el recurso extraordinario de forma separada, sin formular recurso de casación, mas que frente a las sentencias a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, conforme establece la regla 2ª de la citada Disposición final 16ª, cuyo apartado 2 declara inaplicable el art. 468 LEC 2000.

2.- Los principios reseñados se han plasmado en Autos de esta Sala de 16 y 29 de mayo , 5,12 y 26 de junio, 31 de julio, 18 y 25 de septiembre de 2001, hasta los mas recientes de 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 16, 23 y 30 de diciembre 2003, 20 y 27 de enero y 3 y 10 de febrero de 2004, y de su aplicación al presente recurso de queja es evidente su improcedencia, por no ser recurribles los Autos recaídos en grado de apelación, como el que se pretende impugnar, pues el recurso de casación está así como el extraordinario por infracción procesal están limitados a determinadas Sentencias dictadas en segunda instancia, conforme ha establecido el legislador en el régimen transitorio que provisionalmente se regula en la reiterada Disposición final decimosexta de la LEC 2000, por lo que no cabe los recursos que se intentan, de modo que el recurso de queja debe ser rechazado, confirmándose el Auto denegatorio por la Audiencia Provincial

3.- Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los reAUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El Procurador de los Tribunales Sr. Romero García, en representación de D. Constantino, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 24 de diciembre de 1991, dictada por el Juzgado Letrado de Familia de 15º Turno de Montevideo, República Oriental de Uruguay, por la que se pronunció el divorcio entre su representado y Dª. Claudia (demandada que se allanó en el juicio de origen).

2.- Los contrayentes eran uruguayos y residentes en España; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era residente en España.

3.- Se han aportado los documentos siguientes: copia legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

A requerimiento de esta Sala, la parte solicitante presentó escrito en fecha 15 de abril último, por el que manifestaba que el matrimonio de su representado con la Sra. Claudia se celebró en Madrid, en fecha 6 de julio de 1979, tal y como consta en el Registro Civil español, y, que la fecha de 5 de mayo de 1986, que consta en la sentencia objeto de reconocimiento, es la de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil uruguayo.

Con fecha 26 de julio último, la parte solicitante presenta nuevo escrito por el que aporta a las actuaciones certificado del Registro Civil uruguayo, de fecha 5 de mayo de 1986, en acreditación de lo manifestado por dicha parte.

4.- El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequátur.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger LiñánII. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- No resulta aplicable el Convenio de Cooperación Jurídica entre el Reino de España y el Gobierno de la República Oriental de Uruguay, hecho en Montevideo el 4 de noviembre de 1.987, ratificado el 16 de octubre de 1.997 y que entró en vigor el 30 de abril de 1.998, en cuyo Título I se regula el reconocimiento y ejecución de decisiones, transacciones judiciales, laudos arbitrales y documentos con fuerza ejecutiva, pues su artículo 1º. a) excluye expresamente de su ámbito material de aplicación el estado y capacidad de las personas físicas; ha de estarse, por lo tanto, al régimen general de condiciones regulado en el artículo 954 de la LEC (de 3 de febrero de 1.881) - que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

2.- Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

3.- El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

4.- En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, se tiene por probado que el juicio de origen se siguió con el conocimiento del cónyuge demandado.

5.- Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

6.- La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la legalización con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

7.- No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República Oriental de Uruguay haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad uruguaya de los esposos al momento de celebración del matrimonio y, teniendo en cuenta, en todo caso, la aceptación por los mismos de la competencia de los Tribunales uruguayos, sin que aparezca dato alguno que evidencie una búsqueda fraudulenta de un foro de favor o conveniencia, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de dichos Tribunales, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

8.- No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequátur a la sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Familia de 15º Turno de Montevideo, República Oriental de Uruguay, de fecha 24 de diciembre de 1991, por la que se acordaba el divorcio de D. Constantino y Dª. Claudia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico. SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Felix, representado y defendido por el Letrado Sr. Senra Biedma, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de septiembre de 1.998, en el recurso de suplicación nº 1684/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de septiembre de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, en los autos nº 627/97, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", representada por la Procuradora Sra. Santamaria Zapata y defendida por Letrado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 4 de septiembre de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, en los autos nº 627/97, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona contra la sentencia de 13 de noviembre de 1.997 dictada por el Juzgado de lo social nº 27 de Barcelona en los autos nº 627/97 seguidos a instancia de D. Felixcontra la indicada empresa a quien, con revocación de dicha sentencia, debemos absolver de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 13 de noviembre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor Felixha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, con antigüedad de 21-7-74, categoría profesional de oficial superior y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 637.028 ptas. ----2º.- La citada entidad en fecha 24 de noviembre de 1.994 lo despidió por motivos disciplinarios siendo declarado el despido producido como improcedente por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en sentencia de fecha 31-3-95 en autos de despido 1427/97 (sic), que fue recurrida por la demandada ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 1.996, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto, y confirmatoria de la sentencia dictada en la instancia. ----3º.- La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, en cumplimiento de la citada sentencia optó por la indemnización y consignó en el procedimiento nº 1427/94 sobre despido la cantidad de 2.840.156 ptas. en concepto de liquidación de intereses y la de 25.199.762 en concepto de indemnización y de salarios de tramitación que fue puesta a disposición del actor. ----4º.- Inició proceso de I.L.T. en fecha 11-7-94 y posteriormente solicitó al INSS pensión de invalidez permanente, fue reconocido por UVAMI en fecha 6-10-94 que dictaminó la existencia de síndrome de apnea obstructivo del sueño de carácter grave, prestación que le fue denegada por resolución de fecha 21-10-94, al no alcanzar el actor, consideradas las que se objetivan y la sintomatología subjetiva referida, el grado de menoscabo suficiente para la invalidez permanente declarando al actor no afecto de incapacidad en grado alguno, si bien reconocía la base reguladora de 223.208 pesetas y una fecha de efectos, si se declaraba un grado de invalidez, de 27- 9-094; formuló reclamación administrativa previa ante el INSS que fue desestimada por resolución de fecha 20-12-94 (fecha de salida). Interpuso en fecha 29-12-94 demanda en materia de invalidez permanente
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