STS, 31 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha31 Octubre 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Bartolomé en nombre y representación de don Vicente , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 30 de julio de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 261/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, dictada el 2 de mayo de 2001 en los autos de juicio num. 17/01, iniciados en virtud de demanda presentada por don Vicente contra el Instituto Navarro de Bienestar Social sobre declaración de minusvalía.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Don Vicente presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Navarra el 11 de enero de 2001, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor formuló solicitud de que se le reconociera su condición de minusválido, dictándose por el Instituto Navarro de Bienestar Social resolución que el Sr. Vicente no encontró ajustada a derecho, por lo que formuló reclamación previa; en fecha 30 de noviembre de 2000 le fue notificada al actor resolución desestimatoria. Las resoluciones citadas le valoran como deficiencia física "colostomía" (fístulas enterocutáneas permanentes), pero el actor sufrió una "amputación abdominoperineal" resultado de un carcinoma de recto distal, precisando tratamiento quimioradioperatorio pre y post operatorio. El actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta con efectos desde el 1 de diciembre de 1999. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declaren nulas las resoluciones dictadas por el demandado y se reconozca al actor la condición de minusválido con un porcentaje total del 66% o subsidiariamente del 65% con efectos desde el 29 de agosto de 2000.

SEGUNDO

El día 5 de marzo de 2001 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona dictó sentencia el 2 de mayo de 2001 en la que estimó la demanda, y declaró al Sr. Vicente la condición de minusválido con un porcentaje total del 65% con efectos de 29 de agosto de 2000. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Vicente , nacido el 8 de febrero de 1947, se encuentra afiliado a la Seguridad Social Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el NUM000 siendo su profesión la de carnicero; 2º).- El actor con fecha 30 de junio de 2000, formula solicitud de reconocimiento de su condición de minusvalía ante el Instituto Navarro de Bienestar Social, expediente NUM001 , en el que recayó resolución de fecha 29/8/00 por la que se le reconoce un grado de minusvalía del 24% y una puntuación por factores sociales complementarios del 4%, con efectos desde el 30 de junio de 2000, siendo el dictamen técnico: enfermedad de aparato digestivo, por funcionamiento defectuoso por colostomía, de etiología tumoral; 3º).- Frente a la misma el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 17/11/00. En el informe sobre valoración de discapacidad del actor, se refiere que en base al R.D. 197/1999 de 23 de diciembre, se le concede a la colostomía el máximo aplicable que es el 24%, no pudiendo combinarse este porcentaje con el que corresponde con la incontinencia fecal. No se le añade la valoración en el apartado de las Neoplasias, porque en la actualidad no padece enfermedad activa ya que el tratamiento ha sido potencialmente curativo. El enfermo refería buen estado general y no estaba en tratamiento medicamentoso en la fecha de la valoración. Su patología le obligaba a revisiones médicas periódicas y mediadas higiénicas por la colostomía; 4º).- A la reclamación previa acompañaron los informes de Cirugía General y de Oncología del Hospital de Navarra y el de la Dra. Victoria . El actor fué diagnosticado en marzo de 1999 de adenocarcinoma rectal infiltrante medianamente diferenciado, presentando infiltración prostática y de esfínteres rectales, así como adenopatías en grasa perirectal, clasificándose el tumor como T4 N1 M0 -tumor de gran tamaño que invade la mucosa del recto, submucosa muscular y serosa, afectando a mesenterio, existiendo afectación ganglionar y sin metástasis a distancia. Inicialmente recibió tratamiento radioterápico practicándose luego la cirugía con amputación abdominoperineal, que se describe en el informe de cirugía general (folio53) que se da aquí por reproducido y realización de colostomía en fosa ilíaca izquierda, posteriormente tratamiento quimioterapio. No puede realizar esfuerzos físicos, debiendo llevar una vida de reposo relativo debido a la astenia generalizada que presenta y a las secuelas del estoma; 5º).- El actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta con efectos desde el 1/12/2000, por sentencia de este juzgado de fecha 30/05/2000".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Navarro de Bienestar Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su sentencia de 30 de julio de 2001, apreciando la falta de jurisdicción del orden social para el conocimiento del caso, revocó la sentencia de instancia, dejando imprejuzgada la pretensión contenida en la demanda.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Navarra, el Sr. Vicente interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 1999. 2.- Infracción por interpretación errónea de los artículos 2 b) de la ley de Procedimiento Laboral, 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la normativa reguladora de la declaración de minusvalía.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 24 de junio de 2002º, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han cumplido las normas reguladoras de los trámites procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia por el mucho trabajo que pesa sobre la Sala y la complejidad del asunto, toda vez que aún cuando ya se habían dictado varias sentencias de al Sala sobre esta materia, se hacía necesario llevar a cabo una meditación más detenida sobre la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor nacido el 8 de febrero de 1947, es carnicero de profesión y está encuadrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos (RETA).

En marzo de 1999 fue diagnosticado de adenocarcinoma rectal infiltrante medianamente diferenciado, presentando infiltración prostática y de esfínteres rectales, clasificándose el tumor como T4 N1 MO, tratándose de un tumor de gran tamaño que invade la mucosa del recto, submucosa muscular y serosa, afectando al mesenterio y existiendo afectación ganglionar, pero sin metástasis a distancia. Inicialmente recibió tratamiento radioterápico, y luego fue intervenido quirúrgicamente, practicándosele amputación abdominoperineal y colostomía en fosa ilíaca izquierda; después se le aplicó tratamiento de quimioterapia.

Fué declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por causa de las dolencias expresadas en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social de Navarra nº 1, de fecha 30 de mayo del 2000, en la que se declaró que los efectos iniciales de esa incapacidad databan del 1 de diciembre de 1999. Esta sentencia adquirió firmeza legal.

El demandante presentó el 30 de junio del 2000, ante el Instituto Navarro de Bienestar Social, solicitud de que le fuese reconocido el correspondiente grado de minusvalía. Tramitado el expediente oportuno, mediante resolución del citado Instituto de 28 de agosto del 2000 se le reconoció un grado de minusvalía de un 24%, con efectos desde la fecha de presentación de la solicitud indicada.

No estando conforme con esta resolución, y habiendo formulado la correspondiente reclamación previa, el actor presentó la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Instituto Navarro de Bienestar Social, en cuyo suplico se solicita que se reconozca a dicho demandante "la condición de minusválido con un porcentaje total del 66%, o subsidiariamente del 65%, con los efectos legales que ello produce en derecho y desde el 29 de agosto de 2000, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración".

El Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra dictó sentencia, el 2 de mayo de 2001, en la que estimó íntegramente la demanda referida. Interpuesto recurso de suplicación por el Instituto Navarro de Bienestar Social, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencia de 30 de Julio del 2001, declaró de oficio "la falta de jurisdicción del Orden Social para el enjuiciamiento de la demanda" de autos, y por ello revocó "la sentencia de instancia dejando imprejuzgada la pretensión contenida en demanda por falta de jurisdicción, sin perjuicio de que las partes la planteen ante el Orden Contencioso-Administrativo".

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Navarra entabló el actor recurso de casación para la unificación de doctrina. En este recurso se alega, como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1999, la cual se contrapone a la recurrida, pues examinándose en ella un supuesto substancialmente igual al de autos, se llega a una solución distinta a la que mantiene en la sentencia de suplicación recaída en esta litis. La identidad sustancial de situaciones y la consiguiente contradicción se corrobora por lo que, a este respecto, decidieron las sentencias de esta Sala de 24 de diciembre del 2001 y 13 de mayo del 2002 (Rec. 2250/2001), que analizaron unos casos claramente coincidentes con el que se resolvió en el presente proceso, y proclamaron la concurrencia de la mencionada contradicción.

Se cumple, pues, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Esta Sala ha abordado el problema de determinar cual es el Orden Jurisdiccional competente para resolver la impugnación de las resoluciones que reconocen y establecen el grado o porcentaje de minusvalía que corresponde al interesado, en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 9 de febrero y 23 de febrero de 1996, 27 de octubre de 1997, 11 de octubre de 1999, 17 y 24 de diciembre del 2001 y dos de 13 de mayo del 2002. En estas sentencias se sienta la siguiente doctrina:

  1. - Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social tienen plena competencia, -artículo 2.b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- para conocer "en materia de Seguridad Social", en cuya esfera se incluyen, sin duda, todas las cuestiones relativas al derecho de percibir las pensiones tanto de invalidez permanente, como de jubilación ya sean contributivas o no contributivas (como con referencia a estas últimas sientan las sentencias de esta Sala de 3 de junio de 1995 y 9 de febrero de 1996, según recuerda la sentencia de 22 de marzo de 1996).

  2. - Esta competencia debe extenderse a la determinación del grado de minusvalía que afecta al interesado, pues carecería de toda lógica que los Tribunales laborales pudieran resolver sobre el reconocimiento de las pensiones que tuvieran por substrato una cierta deficiencia psíquica o funcional, y se impidiera examinar lo que constituye el presupuesto fáctico de aplicación de la norma, cual es la determinación del grado de minusvalía. Tal disfuncionalidad implicaría una división de la continencia de la causa, que provocaría un efecto distorsionador en esta materia especifica social, mediante el mecanismo de "confrontar" y separar dos ordenes jurisdiccionales diferentes; uno para determinar el grado de deficiencia del beneficiario; otro, con la simple función -impropia de la más especifica de un órgano jurisdiccional- de naturaleza mecánica, atribuible al orden jurisdiccional social, y consistente en subsumir el grado de minusvalía, -ya establecido invariable y definitivamente en vía administrativa-, en la norma legal, para sancionar el efecto jurídico prescrito por esta.

En las dos primeras sentencias mencionadas, las de 9 de febrero y 23 de febrero de 1996, la pretensión que se había ejercitado en la demanda era el reconocimiento y abono de una pensión no contributiva de invalidez, constituyendo la determinación del grado de minusvalía presupuesto básico o necesario para la obtención de tal reconocimiento. En las sentencias de 27 de octubre de 1997, 11 de octubre de 1999, 17 de diciembre del 2001 y 13 de mayo del 2002 (Rec. nº 3306/01) no se pidió explícitamente la concesión de una prestación no contributiva de invalidez; lo que se instaba en aquellos procesos era simplemente la valoración o calificación del grado de minusvalía, impugnándose la resolución del órgano administrativo pertinente que reconoció un porcentaje inferior al 33 por 100. En tal situación estas cuatro sentencias proclaman la competencia del Orden Social de la Jurisdicción, para conocer de tales pretensiones, si bien la argumentación que en ellas se utiliza para llegar a tal conclusión es la expuesta poco más arriba, argumentación que se basa sobre todo en que la calificación del referido grado de minusvalía es presupuesto necesario para la obtención de la pensión no contributiva de invalidez. Pero es que también se basan en esa misma argumentación las sentencias de 24 de diciembre del 2001 y 13 de mayo del 2002 (rec. nº 2250/01), en las que era indiscutible que los demandantes no podían obtener ninguna pensión no contributiva, toda vez que tenían reconocidas sendas pensiones de incapacidad permanente de carácter contributivo del Sistema de la Seguridad Social.

Estas consideraciones ponen de manifiesto que la jurisprudencia de la Sala declara siempre la competencia de los Tribunales Laborales para resolver las pretensiones sobre valoración y calificación del grado de minusvalía, aún cuando se trate de una pretensión ajena al otorgamiento de una pensión no contributiva de invalidez, y aunque las razones expresamente esgrimidas en esas sentencias se apoyen esencialmente en el reconocimiento de esta clase de pensiones.

Debe añadirse que la solicitud de reconocimiento de grado de minusvalía formulada por el actor, se interpuso el 30 de junio del 2000, es decir cuando ya estaba vigente el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, y el art. 12 de este Decreto, al referirse a la reclamación previa, precisa que se trata de la "reclamación previa a la vía jurisdiccional social de conformidad con lo establecido en el art. 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril"; lo que, sin duda, constituye un reconocimiento de la competencia de los Tribunales laborales para conocer de estos asuntos; reconocimiento que es de carácter general, extensible a todas las reclamaciones judiciales sobre otorgamiento o asignación de grado de minusvalía, sin establecer a tal respecto ningún tipo de diferenciación o distingo.

CUARTO

Lo expresado en el razonamiento jurídico precedente hace lucir con nitidez que, siguiendo la doctrina consignada en el mismo, debe declararse que los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social son competentes para resolver las pretensiones de impugnación de la calificación del grado de minusvalía efectuada por el correspondiente órgano administrativo, y ello aunque no se persiga por el interesado la obtención de una pensión no contributiva de invalidez.

Corroboran esta asignación de competencia las consideraciones siguientes.

A).- Es indiscutible que, cuando la calificación del grado de minusvalía constituye el presupuesto esencial para el reconocimiento de una pensión no contributiva de invalidez, la competencia para decidir sobre tal calificación de grado se residencia en los Tribunales Laborales, en razón a lo que prescriben el art. 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 2-b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Las razones expuestas en los apartados 1º y 2º del anterior fundamento de derecho son totalmente claras a este respecto.

B).- Debe tenerse en cuenta además que de las muy diversas consecuencias que se derivan para el interesado del reconocimiento de un determinado porcentaje de minusvalía, puede afirmarse que la concesión de una prestación no contributiva de invalidez es, con diferencia, la consecuencia más importante y trascendente. De ahí que parece totalmente razonable que, aún cuando no se formule de forma explícita por el solicitante la pretensión de que le sea reconocida una pensión no contributiva, se siga manteniendo la referida asignación de competencia al Orden Social de la Jurisdicción. No puede olvidarse que, aunque expresamente no se haga referencia a esa prestación no contributiva, en numerosos casos existirá la posibilidad de obtenerla posteriormente una vez conseguido el grado de minusvalía que se buscaba.

C).- Es verdad que hay ciertos casos en que queda descartada la posibilidad de la obtención posterior de una pensión no contributiva, como sucede cuando el solicitante percibe ya una pensión contributiva del Sistema de Seguridad Social (así acontece en el caso aquí debatido y en los resueltos por las sentencias de la Sala de 24 de diciembre del 2001 y 13 de mayo del 2002 -rec. nº 2250/01-), y también cuando el porcentaje de minusvalía que se pide no alcance el 65%, que fija como requisito esencial para obtener la mencionada pensión no contributiva el art. 144-1-c) de la Ley General de la Seguridad Social. Pero estas especiales situaciones no deben modificar los criterios de asignación de competencia jurisdiccional que venimos expresando, toda vez que el problema a resolver es el mismo en unos y otros supuestos (la calificación del porcentaje o grado de minusvalía), y no parece razonable que la solución de un mismo problema o cuestión se residencie en dos órdenes jurisdiccionales diferentes.

D).- Insistiendo sobre este último extremo, es conveniente recordar que la especial delicadeza y trascendencia de la distribución de competencias entre distintos Órdenes Jurisdiccionales obliga a evitar, en la medida de lo posible, la asignación a dos Órdenes distintos del conocimiento de unos mismos asuntos o cuestiones. Las reglas que determinan esa distribución de competencia han de ser claras, precisas y de perfiles nítidos, debiéndose de eliminar de ellas todo lo que induzca a oscuridad y confusión. Y obviamente el hecho de establecer que una misma cuestión sea resuelta por Órdenes Jurisdiccionales distintos, aunque ello se base en determinadas diferencias de objetivos o fines, supone introducir una importante porción de confusión y oscuridad en lo que atañe a la solución judicial de la misma. Los quebrantos y perjuicios que para todos genera la imprecisión y oscuridad de las reglas y normas reguladoras de la competencia jurisdiccional, son tan evidentes que no necesitan ningún tipo de comentario o explicación. Baste recordar que, como es sabido, las reglas de competencia imprecisas o confusas propician la diversidad de soluciones jurisprudenciales y provocan largas dilaciones en la finalización de las controversias judiciales.

Por ello, en relación con la problemática que venimos analizando, es de todo punto razonable mantener en todo caso la competencia del Orden Social de la Jurisdicción.

E).- Pero es que además, muchas de las consecuencias que se derivan del reconocimiento de un grado de minusvalía se incardinan en el ámbito propio de la rama social del Derecho; y ello aunque en tales consecuencias no se incluya o se prescinda de la concesión de una pensión no contributiva de invalidez. Y siendo ésto así la competencia de los Tribunales laborales viene impuesta por los mandatos del art. 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Como se ha dicho, las consecuencias emanadas de la asignación a una persona de un determinado grado de minusvalía son muy variadas y de diversa índole. Pero un número nada desdeñable de tales consecuencias se dan en el campo de acción de la rama social del Derecho, como ponen de manifiesto las siguientes precisiones:

a).- En el ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social el reconocimiento a un hijo del beneficiario de un grado de minusvalía igual o superior al 65%, da derecho a éste a percibir la correspondiente prestación familiar por hijo a cargo, ex arts. 180-a y 182 de la Ley General de la Seguridad Social.

b).- Dentro del mismo ámbito de la Seguridad Social, la concesión de un elevado porcentaje de minusvalía lo lógico es que sea tenido en cuenta a los efectos de la obtención de una prestación en favor de familiares por causa de muerte, en razón a lo que disponen el art. 176-1 de la Ley General de la Seguridad Social, y los números 1-a), 2-a) y 3-a) del art. 22-1, y el art. 22-2 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967.

c).- Prescindiendo de las prestaciones no contributivas (creadas por la Ley 26/1990 de 20 de noviembre y hoy en día recogidas fundamentalmente en los arts. 144 a 149 y 167 a 170 de la Ley General de la Seguridad Social, y en el Real Decreto 357/1997 de 15 de marzo), las otras prestaciones y ayudas públicas que tienen derecho a obtener los minusválidos vienen establecidas en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, sobre prestaciones sociales y económicas para minusválidos, en el Real Decreto 620/1981, de 5 de febrero, sobre ayudas públicas a disminuidos, y en la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1982 que desarrolla este Decreto. Y examinando con detenimiento estas disposiciones legales se aprecia claramente que las más numerosas e importantes de tales prestaciones y ayudas (entre las que no se encuentran las pensiones no contributivas, como se acaba de indicar) tienen una clara naturaleza social, pues están vinculadas bien al Derecho del Trabajo, bien a la Seguridad Social. Así los beneficios de acceso al trabajo que como fomento de su integración laboral se estatuyen en los números 1 y 4 del art. 38, y en los arts. 39, 41 y siguientes de la Ley 13/1982 y en el art. 19 del Real Decreto 620/1981; la rehabilitación de los minusválidos que se prevé en los arts. 18 a 22 de esta Ley 13/1982, arts. 7 y siguientes del Decreto 383/1984, y art. 11 del Decreto 620/1981, que incluyen tanto la rehabilitación médico funcional como el tratamiento y orientación psicológica, cuya conexión con la prestación de asistencia sanitaria y con los servicios sociales de la Seguridad Social es palmaria; la recuperación profesional de los discapacitados a la que se dedican los arts. 32 a 36 de la Ley 13/982 y los arts. 10 y siguientes del Real Decreto 383/1984, la cual responde a los mismos criterios y parámetros que la recuperación que se recoge en los arts. 153 a 155 de la Ley General de la Seguridad Social, remitiéndose de forma expresa el citado art. 32 de aquella Ley a "las prestaciones de recuperación profesional de la Seguridad Social"; y lo mismo se ha de decir con respecto a los beneficios del empleo selectivo que se prescriben en los arts. 157 a 159 de la Ley General de la Seguridad Social, cuya extensión a los minusválidos prevé el art. 40 de la Ley 13/1982; por último se ha de indicar que otras importantes prestaciones que se otorgan a los minusválidos (las que se detallan en los arts. 49 a 53 de la Ley 13/1982 y art. 12 del Decreto 120/1981), entre las que destacan los servicios de atención domiciliaria y los servicios de residencias y hogares comunitarios, tienen la naturaleza de verdaderos servicios sociales y de asistencia social (el título VIII de la Ley 13/1982, que comprende estos arts. 49 a 53, arts. a que estamos aludiendo, gira bajo la denominación "de los servicios sociales"), y los arts. 53 a 56 de la Ley General de la Seguridad Social establecen que estas materias forman parte del ámbito protector propio del Sistema de la Seguridad Social.

d).- Resulta, pues, indiscutible que de las prestaciones y ventajas que corresponden a las personas a quienes se reconoce unos determinados grados de minusvalía, no sólo pertenecen a la rama social del Derecho las pensiones no contributivas, sino también otras muchas de tales prestaciones y beneficios; es más, las más numerosas e importantes de estas prestaciones y ayudas o bien se incardinan en el ámbito de la Seguridad Social, o bien en el ámbito del Derecho del Trabajo.

F).- Es totalmente lógico, por tanto, que la jurisprudencia de esta Sala, citada en líneas anteriores, haya venido proclamando que el Orden Jurisdiccional Social es competente para conocer y resolver sobre las impugnaciones del reconocimiento o calificación del grado de minusvalía, declarado por el Imserso o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de que se trate; y ello aún cuando tal reconocimiento o calificación no tenga, en el caso examinado, nada que ver con la obtención de una prestación no contributiva.

G).- Todas estas consideraciones se encuentran confirmadas por lo que dispone el art. 12 del Real Decreto 1971/1999, como se expuso en el razonamiento jurídico anterior. Y aunque es verdad que se trata de una simple norma reglamentaria, no cabe sostener la inefectividad de sus mandatos, pues la misma se ha limitado a interpretar el art. 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, siguiendo fielmente la doctrina jurisprudencial mencionada.

Debe concluirse, por consiguiente, que las impugnaciones de las resoluciones sobre grado de minusvalía dictadas por el Inserso o por el órgano correspondiente de una Comunidad Autónoma, han de ser conocidas y resueltos por los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción.

QUINTO

Todo cuanto se ha dejado expuesto pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos que se han venido mencionando y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que ha de ser casada y anulada, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Así mismo se ha de declarar que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción son competentes para conocer y resolver sobre las cuestiones y problemas que se suscitan en esta litis, debiendo devolverse los autos a la Sala de suplicación a fin de que, declarada la competencia de ésta rama de la Jurisdicción, proceda a dictar nueva sentencia en la que resuelva el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Navarro de Bienestar Social.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Bartolomé en nombre y representación de don Vicente , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 30 de julio de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 261/01 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos dicha resolución. Declaramos que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción son competentes para conocer y resolver el presente asunto. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de la que la misma, siendo la cuestión resuelta de su propia competencia, resuelva el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Navarro de Bienestar Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, de fecha 2 de mayo de 2001. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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