STSJ Extremadura 737/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2017:1389
Número de Recurso516/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución737/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00737/2017

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2016 0000563

Equipo/usuario: BBB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000516 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000243 /2016

Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE SANIDAD Y POLITICA SOCIAL DEL GOBIERNO DE EXTREMADURA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Blanca

ABOGADO/A: FRANCISCO ELIAS RODRIGUEZ PLAZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. CASIANO ROJAS POZO

En CÁCERES, a 22 de noviembre de 2017.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº737/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº516/17, interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE SANIDAD Y POLITICA SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra la Sentencia número 92 /17, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de CACERES, en el procedimiento DEMANDA nº243/16, seguido a instancia de la parte Recurrente, frente a Dª Blanca, parte representada por el Sr letrado Dº FRANCISCO ELIAS RODRIGUEZ PLAZA, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. Dº CASIANO ROJAS POZO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Blanca presentó demanda contra CONSEJERIA DE SANIDAD Y POLITICA SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 92/17 de fecha 11 de mayo de 2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : "PRIMERO.-La actora Blanca, en fecha 28/12/15, solicitó de la demandada reconocimiento de grado de discapacidad. Tras la tramitación del correspondiente expediente, cuyo contenido se da aquí por reproducido, el referido organismo dicta resolución de fecha 16/3/16 acordando inadmitir la referida resolución al entender que no es posible la valoración de la presunta discapacidad "al no tener carácter estable o de permanencia el proceso en el que se encuentra" la hoy actora. SEGUNDO.-No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa.

TERCERO

La parte actora padece las dolencias siguientes: secuelas por fractura aplastamiento de cuerpo vertebral D12 y de hernia discal L5-S1 intervenida quirúrgicamente, así como protusión discal L4-L5, discopatías cervicales y trastorno adaptativo mixto. CUARTO.-Agotada correctamente la vía previa se interpuso la presente demanda.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por Blanca frente al SEPAD, fijo en un 36% el grado total de discapacidad de la actora, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSEJERIA DE SANIDAD Y POLITICA SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 28 de julio de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de suplicación la sentencia del Juzgado en la que se reconoce a la demandante un grado de discapacidad del 36 %, recurso que interpone la entidad gestora demandada formulando cuatro motivos que, amparados en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, se dedican a anular actuaciones, otro que se ampara en el apartado b) del mismo art. y se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y un sexto y último que, amparado en el apartado c) se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 24 de la Constitución y 88 de la LRJS, en relación con los 335 y ss. de la LEC, en partículas los 337.2 y 346, con cita de sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, porque, habiéndose practicado en la instancia, antes de dictar sentencia, como diligencia final, el examen de la demandante por el forense, al darse traslado de su resultado a las partes, por la recurrente se solicitó la comparecencia del médico para que se ratificara en su informe y contestara

a las aclaraciones o explicaciones que se le solicitaran, en particular respecto al carácter permanente de las dolencias de la demandante cuando se valoró su estado por los órganos correspondientes de la entidad gestora.

No puede prosperar tal denuncia porque como ha señalado esta Sala en sentencia de 14 de abril de 2003, respecto a las diligencias de que se trata, el juzgador de instancia no está obligado a acordarlas ni aun cuando fueran solicitadas por las partes, aunque, como nos dice la STS de STS 6 de julio de 1988, si bien corresponde a la discreción del Magistrado la decisión al respecto, ordenada la diligencia, ésta debe practicarse en el plazo que se hubiera fijado al efecto y eso no se discute en este caso, acordada la diligencia de prueba, se practicó en el plazo que se había acordado, lo cual aquí se ha cumplido.

Sobre la intervención de las partes en las diligencias de que se traba, nos dice el art. 88.1 LRJS que "En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de practicarse la prueba, que no excederá de veinte días, o se señalará comparecencia para la práctica de la misma y valoración por las partes del resultado. De no haber señalado comparecencia, el resultado de la diligencia final se pondrá de manifiesto durante tres días a las partes en la oficina judicial para alegaciones sobre su alcance e importancia, salvo que pueda darse traslado por vía telemática a los mismos fines y por igual plazo". Es decir, si se señala comparecencia, en ésta podrán las partes hacer las preguntas que tengan por conveniente, pero si no se señala, como parece que aquí ha sucedido, lo que procede es lo que se ha hecho en el Juzgado, poner de manifiesto el resultado a las partes para que puedan formular alegaciones, pero no que sometan nuevas cuestiones al perito, aunque, claro está, dada la amplia facultad del juzgador de instancia, éste puede acceder a ello.

De todas formas, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2009, para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento, lo cual, como se ha dicho no ha sucedido aquí y que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte, o como se dicen en la s. de la Sala de 17 de marzo de 2011, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa". No otra cosa se mantiene en la STC que se cita en el motivo. Lo mismo sucede en la sentencia de esta Sala que se cita en el motivo, en la que no se accede a nulidad de actuaciones alguna.

Tampoco aquí puede verse esa indefensión material, cuando el órgano recurrente pudo practicar todas las pruebas que tuvo por conveniente, tanto en el expediente administrativo como después en el juicio oral y, como se verá, aquello sobre lo que, según alega, pretendía cuestionar al médico forense va a carecer de importancia en este caso.

TERCERO

En el siguiente motivo se denuncia la infracción de los arts. 97.2 LRJS y 218 LEC, manteniendo la recurrente que en la sentencia recurrida se incurre en incongruencia omisiva porque no se resolvió en ella sobre la alegación de que el grado de discapacidad de la actora no era valorable cuando por el órgano de calificación se emitió su resolución porque se trataba de un proceso agudo.

Tampoco puede prosperar tal denuncia porque al final del segundo fundamento de derecho de la sentencia se contiene una respuesta a la cuestión del carácter valorable o no del grado de discapacidad de la demandante. Como se dice en las sentencias de esta Sala de 4 de agosto de 2014 y 31 de enero de 2017, [Otra cosa es que esa...

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