ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:8293A
Número de Recurso2961/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Mª Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de Dª María, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en el rollo nº 629/1998 dimanante de los autos nº 913/1994, del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del párrafo primero del art. 1281 del Código Civil, por cuanto de la cláusula decimoquinta del contrato se deduce la existencia de un incumplimiento de la parte demandada que justifica la resolución del contrato al no haber incluido a la actora en la guia de médicos y servicios de la entidad. En relación con este motivo se formula el motivo tercero de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del párrafo primero del art. 1281 del Código Civil, por cuanto manifestando la sentencia que las partes se muestran conformes en la resolución contractual, ello no responde a la realidad, habiendo sido necesario acudir a un procedimiento judicial para que tal resolución se produjera, efectuándose una interpretación de la cláusula décima del contrato que no se corresponde con su literalidad, no resultando aplicable al presente caso al referirse a un supuesto distinto, cual son los casos de prórroga y denuncia de la prórroga del contrato, siendo la causa que justifica la resolución del contrato el incumplimiento de la parte demandada al no incluirla en la guia de médicos y servicios de la entidad.

    Los dos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), porque es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes). En el presente caso la parte actora, hoy recurrente, parte del incumplimiento del contrato por la parte demandada al no haberla incluido en la guía de médicos y servicios de la entidad demandada, lo que apoya en la cláusula decimoquinta del contrato, considerando que la cláusula décima, aplicada por la sentencia recurrida, no resulta aplicable al presente caso al referirse a un supuesto distinto, cual son los casos de prórroga y denuncia de la prórroga del contrato, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato, concluyendo que en el presente caso no se está ante una resolución contractual propiamente dicha sino ante un deseo de la entidad demandada de no prorrogar el contrato una vez transcurrida su duración ya prorrogada tácitamente en otras ocasiones, hasta el punto que la demandada no comunica a la actora sin más que el contrato se resuelve cuando esa comunicación se efectúa, sino que le notifica notarialmente el 29 de abril de 1994 (documento 11 de la demanda) que sus relaciones contractuales quedarán extinguidas el siguiente 2 de noviembre, momento en que finaliza la última prórroga de cuatro años pactada en el contrato, cláusula décima, y con los seis meses de antelación que esa misma cláusula prevee, lo que tiene trascendencia en los efectos económicos de la extinción del contrato, sin que la falta de inclusión de la actora en la guía de médicos y servicios constituya un incumplimiento contractual de la demandada ya que la inclusión según el contrato era para ella una facultad y no una obligación, no obstante lo cual la parte demandada no puede pretender que la actora no se comunicara con los médicos con los que pudiera relacionarse profesionalmente para indicarles que pese a la citada omisión seguía prestando sus servicios para esa entidad, de suerte que siendo la causa que motivó la denuncia de la prórroga esa comunicación, ciertamente a la parte demandada no le asiste tal derecho y por tanto esa denuncia está injustificada, no pudiéndose resolver el contrato por un incumplimiento inexistente de la demandante. Es decir la sentencia recurrida apoya su interpretación del contrato en una base fáctica previa, a saber, no estamos ante una resolución por incumplimiento de la demandada por no inclusión de la actora en la guía de médicos y servicios, sino ante una resolución del contrato por no estar justificada la denegación de la prórroga efectuada por la entidad demandada, circunstancias en las que se apoya la sentencia recurrida para aplicar unas determinadas cláusulas del contrato y excluir otras, con la consecuencia de que la interpretación del contrato realizada por la sentencia recurrida en ningún caso se puede considerar absurda o ilógica si se respeta la valoración de la prueba, proyectando en definitiva la parte recurrente la errónea interpretación del contrato denunciada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la sentencia recurrida sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, a saber, que la causa de la resolución del contrato se debe, no al incumplimiento de la demandada por no incluir a la actora en la guía de médicos y servicios de la entidad, sino a la indebida denegación de la prórroga del contrato al no quedar la misma justificada, debió articular uno o varios motivos que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, denunciaran la infracción de norma legal sobre valoración de prueba que se considerara como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24- 1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de que la que carece el art. 1281 del CC, máxime cuando además es doctrina reiterada de esta Sala que la apreciación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 ,12-4-99 y 22-7-2000), a no ser que tales datos fácticos se desvirtúen por la vía casacional anteriormente mencionada, lo que como ya se indicó, no ha hecho el recurrente, incurriendo por ello en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 6.3 del Código Civil, así como del principio según el cual lo nulo o vicioso no convalece por el transcurso del tiempo, por cuanto la sentencia recurrida otorga validez al Acta notarial de 29 de abril de 1994 (documento 11 de la demanda) cuando tal documento se encuentra viciado y carece de validez, careciendo del efecto resolutorio que se le atribuye por la sentencia recurrida.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, porque la recurrente pretende a través del mismo una nueva valoración de la prueba documental, utilizando para ello un cauce inadecuado ya que si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba documental realizada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, denunciaran la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, con cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al no citarse norma alguna en relación con la prueba documental, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  3. - Como motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 359 de la LEC, así como del art. 24.1 de la Constitución Española. Basa la parte recurrente tal motivo por cuanto la sentencia recurrida deja sin efecto la condena al reintegro del valor del rescate de las cantidades detraídas por Sanitas, omitiendo la amplia prueba que al respecto consta en los autos, lo que le ocasiona indefensión. En relación con este motivo se formula el motivo sexto de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 359 de la LEC, así como del art. 24.1 de la Constitución Española, por cuanto solicitados en la demanda los intereses legales, tal pretensión fue desestimada en el Fundamento de Derecho Sexto de la demanda.

    Los dos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, ya que resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que se habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, como ocurre en el presente caso a la vista de lo concluido en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Sexto de la sentencia recurrida, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba, lo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

  4. - Como motivo quinto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción por alteración del "onus probandi" que efectúa la sentencia recurrida al dejar sin efecto la condena al reintegro del valor del rescate de las cantidades detraídas por Sanitas, omite la amplia prueba que al respecto consta en los autos, con el consiguiente enriquecimiento injusto de la parte demandada.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1, de la LEC porque no se cita precepto alguno como infringido, ni en el encabezamiento del motivo, ni a lo largo del desarrollo del mismo, sin que se pueda conocer por ello en que infracción ha incurrido la sentencia recurrida, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC.

    A ello se suma que el motivo incurre en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª, porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida una inversión de la carga de la prueba, materialmente, lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar la procedencia del reintegro del valor del rescate de las cantidades detraídas por Sanitas, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto tras la valoración de la prueba. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida una incorrecta valoración de la prueba pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, al no citarse precepto alguno como infringido. De ahí que, no impugnada por vía casacionalmente idónea la prueba de la cantidad reclamada, carezca de base el motivo formulado ya que el mismo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional de la inversión de la carga de la prueba, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10- 2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por el recurrente al no citar precepto alguno.

  5. - Por último, como motivo séptimo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 7 del Código Civil, en relación con el art. 710 de la LEC y la regla "victus victori". Basa la parte recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida condena a la demandante en cuanto a las costas del recurso por ella formulado, sin hacer expresa condena en costas en cuanto a las derivadas del recurso interpuesto por la entidad recurrente, no acogiendo la mala fe de la entidad demandada, vulnerándose el principio "victus victori" al haberse acogido el derecho de la actora.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque denunciada la infracción del art. 710 de la LEC ninguna infracción de dicho precepto se ha producido ya que estimado en parte el recurso de apelación de la parte demandada y desestimado el recurso de apelación de la parte actora, la sentencia recurrida no hizo especial pronunciamiento en costas respecto del recurso de la parte demandada, imponiéndole las costas derivadas del segundo recurso a la parte actora, limitándose a aplicar lo establecido en el art. 710 de la LEC, sin que en ningún caso pueda aplicarse la regla "victus victori", tal y como alega la recurrente, puesto que es doctrina de esta Sala que tal regla sólo será aplicable cuando exista una pequeña diferencia cuantitativa entre lo pedido y lo concedido, lo que no ocurre en el presente caso al haberse reducido sustancialmente la indemnización solicitada por la parte actora en la demanda. A ello debe añadirse que denunciado en el presente caso la inexistencia de mala fe en la demandada que justificaría la no imposición de costas, olvida la recurrente que es doctrina de esta Sala que está vedado en casación el planteamiento de la revisión de un pronunciamiento sobre costas, cuando el mismo haya obedecido a la apreciación o no por el juzgador de temeridad o mala fe, debidamente razonada y justificada, por ser tal apreciación facultad de los órganos de instancia que lo es tanto el de la primera como el de la segunda, y por tanto no susceptible de revisión casacional (SSTS 10-12-96, 4-3-97, 30-4-97, 13-2-98, 24-11- 98, 13-2-99 y 12-3-99).

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Mª Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de Dª María, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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