STS, 18 de Abril de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso7936/1992
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de Don Ignacio contra sentencia de fecha 6 de Marzo de 1992, dictada en recurso número 316.889 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 316.889, interpuesto por la representación de Don Ignacio , contra las resoluciones del Ministerio de Defensa de 14 de Julio y 19 de octubre de 1987, descritas en el primer fundamento de derecho, que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico. Segundo.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de Don Ignacio que fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la parte anteriormente mencionada y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de Don Ignacio por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte Sentencia por la que con revocación de la apelada se estime el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por mi comitente contra la Resolución denegatoria expresa por parte del Ministerio de Defensa del Recurso de Reposición deducido por el actor en 2 de septiembre de 1987, contra la Resolución de aquel mismo Ministerio de fecha 14 de julio del mismo año, por el que se declaraba no haber lugar a la petición de indemnización que en cuantía de 15.000.000 de pesetas deducía mi comietente, por los perjuicios causados a su persona a consecuencia del fallecimiento de su hijo.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, QUINCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto ha de ser necesariamente desestimado puesto que se fundamenta en meras hipótesis, carentes de toda base probatoria, teñidas de una concepción absolutamente subjetiva del recurrente sobre las causas que determinaron el fallecimiento del soldado Carlos Ramón .

En efecto el recurrente, sin base probatoria alguna, plantea como hipótesis la posible concurrencia de causas psíquicas, anteriores o coetáneas al alistamiento de Carlos Ramón , determinantes de que este tomase la decisión de acabar voluntariamente con su vida; más tal hipótesis carece como hemos dicho de todo tipo de soporte probatorio puesto que ni tan siquiera se ha intentado prueba alguna en tal sentido y por tanto debe ser rechazada.

Idéntica solución ha de adoptarse ante el argumento de que existe relación de causalidad entre el hecho de la prestación del servicio militar y el fallecimiento del soldado Carlos Ramón por cuanto es posible, y no se ha acreditado lo contrario, que el disparo que ocasiona la muerte de aquel se hubiera podido producir de modo accidental por fallo del sistema de seguridad del CETME con el que desarrollaba el servicio de guardia, más lo cierto es que no sólo no se practicó en sede judicial prueba alguna para sostener tal posibilidad y, por el contrario, si se practicó en las diligencias sumariales, seguidas con motivo del fallecimiento en cuestión, prueba pericial en la que se afirma que examinada el arma en todas su partes "... si no se acciona la cola del disparador voluntariamente del arma, no puede producirse el disparo", por lo que a falta de prueba en contrario que pueda servir de base para desvirtuar la pericial citada, ha de entenderse acreditado el perfecto funcionamiento del arma en todas sus partes, también en el sistema de seguridad, y por tanto que su disparo se debió a una acción voluntaria.

Por último, ha de señalarse que la hipótesis de que el disparo que causa la muerte al hijo de la recurrente proviniese de un arma ajena a la por él utilizada, resulta absolutamente improcedente por falta del más mínimo sustento objetivo, amen de que en el expediente administrativo seguido, en las alegaciones contenidas en el escrito de recurso de reposición, de fecha 2 de Septiembre de 1987, el propio recurrente admite, en su alegación segunda, que el disparo provenía del arma que portaba su hijo.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Ignacio contra sentencia de 6 de Marzo de 1992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en recurso número 316.889 que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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