STS, 1 de Marzo de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso14261/1991
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 14261/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de octubre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1892/89, interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Manuel contra la resolución del Instituto Catalán del Suelo, de 19 de junio de 1989, denegatoria de la solicitud de reversión de fincas expropiadas en el Polígono "Pedrosa" de L'Hospitalet de Llobregat, y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido contra dicha denegación ante la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Generalidad de Cataluña, así como contra la desestimación tácita por la Junta de Compensación del Polígono Pedrosa de la incorporación a dicha Junta una vez realizada la reversión de las fincas expropiadas por el Instituto Catalán del Suelo, respecto de la que se denunció la mora, habiendo comparecido, en calidad de apelado, el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de Don Carlos Manuel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña pronunció, con fecha 25 de octubre de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1892/89, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, el que fue admitido en ambos efectos por resolución de la Sala de primera instancia, de fecha 25 de noviembre de 1991, en la que mandó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en calidad de apelante, y el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, como apelado, por lo que, por auto de fecha 29 de junio de 1992, se acordó tener por personado y parte, enconcepto de apelante al Letrado de la Generalidad de Cataluña, y por providencia de 20 de noviembre de 1992 se tuvo por comparecido y parte al Procurador Sr. Sorribes Calle, en nombre y representación de Don Carlos Manuel , como apelado, al mismo tiempo que se ordenó entregar las actuaciones al representante procesal de la Administración apelante para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que se notificó a ambas partes con fecha 22 de diciembre de 1992.

CUARTO

Con fecha 15 de enero de 1993, el Letrado de la Generalidad de Cataluña presentó escrito, en el que alega que el cambio de sistema de actuación fue notificado al demandante y apelado para que, en el plazo de un mes, solicitase la reversión de los terrenos, lo que se hizo mediante la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona y en el diario "La Prensa", a pesar de lo cual la solicitud de reversión se formuló pasados diez años, por lo que se rechazó su petición por extemporánea, de manera que , habiendo sido correcta la forma de la notificación al propietario expropiado para que pudiese pedir la reversión de las fincas expropiadas, no cabe afirmar que la petición del reversionista se haya formulado dentro del plazo de un mes, que establece el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y, por consiguiente, la pretensión que, en tal sentido, deduce aquél deber ser rechazada, por lo que terminó con la súplica de que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de marzo de 1993, se hizo entrega de las actuaciones al representante procesal del apelado Don Carlos Manuel para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 21 de abril de 1993, en el que aduce que no existió notificación personal sin que pueda considerarse suficiente la publicación por edictos al ser conocido el domicilio del interesado y, por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación de la Generalidad de Cataluña sin perjuicio de resolver la petición del propietario expropiado, adherido a la apelación, al no haberse pronunciado la Sala de primera instancia sobre las pretensiones expresamente formuladas en la demanda respecto a la reversión de la finca expropiada y la subsiguiente incorporación de propietario a la Junta Mixta de Compensación del Polígono Pedrosa de L'Hospitalet de Llobregat, ya que la falta de notificación personal del acuerdo de cambio de sistema de actuación impidió a dicho propietario acogerse a la situación contemplada por tal acuerdo y, por consiguiente, pedir la reversión y subsiguiente incorporación a la Junta Mixta de Compensación, por lo que se ha de acceder a ello en la proporción correspondiente en la forma pedida en la súplica de su demanda, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso de apelación de la Generalidad de Cataluña y, con estimación de la adhesión a la apelación, se revoque la sentencia apelada en cuanto no se pronuncia acerca de la situación jurídica individualizada pedida en la demanda, dictándose nueva sentencia que acoja íntegramente dicha pretensión.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de mayo de 1993, se declaró concluso el recurso de apelación y quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 18 de febrero de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para desestimar el recurso de apelación sostenido por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña basta recordar la doctrina de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, recogida en su Sentencia de 4 de febrero de 1997 (recurso de apelación 3453/92), que resolvió cuestión idéntica a la ahora planteada por el representante procesal de la misma Administración autonómica, según la cual el plazo de un mes, que establece el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha de comenzar a contarse, conforme a este precepto, >, resultando por ello ineficaz a tal efecto la mera publicación del cambio de sistema de actuación y de la posibilidad de ejercitar el derecho de reversión en el periódico oficial y en un diario, pues es doctrina jurisprudencial uniforme que la notificación personal a los afectados se erige en requisito esencial, sin que sea posible sustituirla, en casos como el presente, por la notificación a que hace referencia el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

SEGUNDO

Las publicaciones llevadas a cabo en el periódico oficial, tablón de anuncias del Ayuntamiento y Diario no suplen la obligación de notificar personalmente a los interesados la inejecución de la obra o el no establecimiento del servicio, que impone el referido artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuya notificación sólo podría considerarse regularmente practicada si concurriesen los requisitos establecidos por los artículos 79 y 80 de la mencionada Ley de Procedimiento Administrativo, de manera que el criterio de la Sala de primera instancia, al anular el acuerdo impugnado, que rechazaba por extemporánea la petición de reversión, es ajustado a derecho, lo que, en contra de lo que opina laAdministración apelante, no supone en modo alguno dejar al arbitrio del posible reversionista el libre ejercicio de su derecho "sine die", paralizando la actuación urbanística, pues la demora claramente trae causa de la propia inactividad de la Administración, que no comunicó correctamente y en la forma prevista legalmente los actos administrativos que amparaban la reversión, sino que con la decisión del Tribunal "a quo" se impulsa y protege el cumplimiento del mandado legal, garantizando la seguridad jurídica y evitando, al propio tiempo, la constitucionalmente proscrita indefensión.

TERCERO

El representante del demandante, que no apeló la sentencia dictada por la Sala de primera instancia, sostiene en su escrito de alegaciones determinadas pretensiones en calidad de adherido a la apelación, por lo que hemos de examinar si ostenta tal carácter procesal.

En su escrito de personación, presentado ante esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 7 de enero de 1992, se hace constar literalmente: > y, en su virtud a la Sala suplica: >, sin que en tal escrito se contenga otrosí alguno en el que manifieste que se adhiere a la apelación, en contra de lo que después afirma en su escrito de alegaciones.

Según hemos declarado en nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 1996 (recurso de apelación 10821/91, fundamento jurídico primero) >.

El propietario expropiado, que en la demanda formulada en la instancia pidió la reversión, sobre cuya pretensión no se pronunció el Tribunal "a quo", incurriendo así en una manifiesta y clara incongruencia omisiva, hubiera podido hacer uso de la facultad que le confiere la aplicación supletoria de los artículos 858 y 892 de la Ley de Enjuiciamiento civil en virtud de la Disposición Adicional Sexta de la Ley de esta Jurisdicción, aun sin haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, pero, al no adherirse en su escrito de personación a la deducida por la representación procesal de la Administración recurrente, no está legitimado para impugnar aquélla al evacuar el traslado conferido para alegaciones, porque su actuación procesal anterior es evidenciadora de que consintió el pronunciamiento de dicha sentencia, la cual devino firme para él en los extremos no combatidos en el trámite procesal oportuno, según lo establecido concordadamente por los citados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento civil y por los artículos 97, 98, 99 y 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, y así lo hemos declarado en nuestras Sentencias, de fechas 4 de junio de 1994 (recurso de apelación 9.320/91, fundamento jurídico primero), 16 de marzo de 1996 (recurso de apelación 6.708/91, fundamento jurídico primero) y 23 de noviembre de 1996 (recurso de apelación 10821/91, fundamento jurídico primero), recogiendo la doctrina consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo, establecida, entre otras, en las Sentencias de 27 de abril de 1976, 31 de mayo de 1977, 4 de junio de 1986, 25 de junio de 1986, 18 de julio de 1986, 16 de enero de 1989, 6 de febrero de 1989, 20 de febrero de 1989 y 17 de marzo de 1989, por lo que debemos rechazar de plano y "a límine" las pretensiones formuladas en esta segunda instancia por la representante procesal del referido propietario expropiado en orden a declarar su derecho a la reversión y a integrarse en la Junta Mixta de Compensación por más que tuviese derecho a ello como ya declaró esta Sala en otro supuesto equivalente a éste en su sentencia de 18 de mayo de 1996 (recurso de casación 2173/92).

CUARTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, al interponer y sustanciarse el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en el mismo, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículo 94 a 96 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, rechazando la petición del Procurador Don Antonio Sorribes Calle, comparecido como apeladoen nombre y representación de Don Carlos Manuel , en orden a la revocación de la sentencia dictada por la Sala de primera instancia en cuanto no se pronuncia acerca de las pretensiones que formuló aquél en su demanda en relación con la reversión de las fincas expropiadas y su aportación a la Junta Mixta de Compensación del Polígono "Pedrosa" de L'Hospitalet de Llobregat, y, con desestimación del recurso de apelación sostenido por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de octubre de 1991, por la Sección Segundo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1892/89, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

6 sentencias
  • ATS, 31 de Julio de 2003
    • España
    • 31 Julio 2003
    ...sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 ,12-4-99 y 22-7-2000), a no ser que tales datos fácticos se desvirtúen por la vía casacional anteriormente mencionada, lo qu......
  • STS, 23 de Octubre de 2012
    • España
    • 23 Octubre 2012
    ...ni por la aprobación o modificación de los planes de urbanismo. Se invocan al efecto las Sentencias de este Tribunal Supremo de 4/2/1997 , 1/3/1997 y 31/3/1998 . Se recuerda por la recurrente que la reversión se instó en 1968, sin que recibiera respuesta por la Administración, por lo que se......
  • SAP Madrid 86/1999, 26 de Febrero de 1999
    • España
    • 26 Febrero 1999
    ...solicitada, criterio por otro lado coincidente con el ya establecido por en Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de Marzo de 1.996, 1 de Marzo de 1.997 y 10 de Diciembre 1.997 , en contraposición a la sentencia citada por el recurrente y que este Tribunal considera de aplicación por ser más......
  • SAN, 10 de Julio de 2001
    • España
    • 10 Julio 2001
    ...de diversos instrumentos de planeamiento y del destino y situación de la obras una vez realizadas". Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1997, señala recordando la Sentencia de 4 de febrero de 1997 (recurso de apelación 3453/92), que "el plazo de un mes, que establec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR