STS, 18 de Julio de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1997:5154
Número de Recurso9375/1991
Fecha de Resolución18 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de apelación nº. 9375/91 interpuesto por D. Juan Miguel , representado por el Procurador Sr. Cabo Picazo, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº. 413/90 interpuesto por D. Juan Miguel , contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 22 de Febrero de 1990.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de Noviembre de 1987, la Administración de Hacienda de la Roda, practicó liquidación complementaria del Impuesto del Valor Añadido (IVA) a D. Juan Miguel , que interpuso recurso de reposición en fecha 11 de Diciembre de 1987 ante la Administración de Hacienda de dicha localidad, que fue desestimada, promoviendo en fecha 8 de Enero de 1988 reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo de Castilla-La Mancha, que dictó Resolución en fecha 22 de Febrero de 1990, desestimando la reclamación formulada.

SEGUNDO

Contra la referida Resolución la representación procesal de D. Juan Miguel interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que en fecha 11 de Julio de 1991 dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " que desestimando el Recurso interpuesto por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo en nombre de D. Juan Miguel contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 22 de Febrero de 1990, en reclamación 11/88, debemos declarar y declaramos tal resolución ajustada a Derecho, todo ello sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia D. Juan Miguel interpuso el presente recurso de apelación, formulándose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de Julio de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación la representación procesal de D. Juan Miguel , pretende que se revoque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestimando su demanda , declaró ajustado a derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional, que a su vez, había desestimado la reclamación promovida contra la Resolución de la Administración de Hacienda deLa Roda que rechazó, por extemporáneo, el inicial recurso de reposición interpuesto sobre liquidación paralela o complementaria que en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, fue girada sobre bases y tipos imponibles reputados inexactos a causa de los errores sufridos en las declaraciones presentadas por el propio contribuyente, segun las alegaciones de este.

SEGUNDO

Alega ahora el apelante que la Sentencia de instancia infringe los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo sobre notificaciones por correo, en las que se exige que en caso de no hallarse presente el interesado podrán hacerse a cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su parentesco o la razón de su permanencia en el mismo, mientras que en la practicada con ocasión de la liquidación paralela referida, no se hace constar en el acuse de recibo , la identidad del firmante, ni su parentesco con el contribuyente, ni la razón de su permanencia en el domicilio, por lo que, argumenta, debe considerarse nula e ineficaz dicha notificación y no tenerse por hecha el día 19 de Noviembre de 1987, que es el que figura en el referido documento, si no el 4 de Diciembre siguiente, que es cuando el interesado se dio por notificado.

La circunstancia de que tales requisitos no son exigibles cuando la notificación se redacta como practicada al interesado - como es el caso discutido - trata de obviarla el apelante alegando tambien que la firma no ha sido reconocida por él y que la carga de la prueba de su autenticidad correspondía al Abogado del Estado.

TERCERO

No puede aceptarse la tesis de la parte recurrente por que, aun cuando es cierto que en esta materia la carga de la prueba se rige por los principios generales, tambien lo es que la negación de la autenticidad de una firma no exige la practica de la pericial caligráfica como unico medio de comprobación, segun parece pretender el recurrente.

Por el contrario y aunque en este caso ninguna de las partes ha propuesto la referida prueba, es posible llegar a la conclusión de la autenticidad extrayéndola del conjunto de circunstancias concurrentes y datos obrante en los autos. Eso es lo que hace la Sentencia de instancia ponderando razonablemente la similitud y coincidencia con otras firmas indubitadas del recurrente, obrantes en el expediente administrativo y el hecho de que en otra notificación, practicada por el mismo cartero de un pequeño municipio, distinguió que no se trataba del interesado y señaló la condición de familiar , mientras atribuyó aquella cualidad en el acuse de recibo cuestionado, al que recibió el certificado, sin que en las actuaciones administrativas subsiguientes se tachara de falsa la firma, tanto ante el órgano de gestión en el Recurso de Reposición como ante el Tribunal Económico Administrativo Regional , a pesar de que ante este último se trataba de impugnar una resolución que precisamente había declarado ya la extemporaneidad del recurso , después confirmada, sin que se produjeran alegaciones al respecto, como pone de manifiesto el Abogado del Estado al oponerse a la apelación.

CUARTO

Una vez que se reconoce suficientemente acreditado que la firma del acuse de recibo pertenece al interesado y como declara la Sentencia de 6 de Abril de 1995, aunque no aparezcan expresadas las menciones que la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene exigiendo, ni se hayan cumplido escrupulosamente las razones que regulan las notificaciones por medio del Servicio de Correos, no por ello puede negarse al documento que acredite la recepción del envío por el propio interesado, la fecha de la misma y que su contenido concernía al expediente referido, ya que - agrega la Sentencia citada" la mayoría de aquellas cautelas jurisprudencialmente exigidas, se refieren al supuesto de que el receptor del documento sea un tercero y no el propio interesado ( como sucede en el presente caso) y precisamente se encaminan a garantizar que este tiene cabal conocimiento del acto notificado, cosa que aqui queda fuera de toda duda."

QUINTO

En consecuencia procede desestimar la apelación, confirmando la Sentencia de instancia, sin que en cuanto a costas haya lugar a hacer expreso pronunciamiento, a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la representación procesal de

D. Juan Miguel , contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Julio de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso administrativo nº. 413/90, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en laColección Legislativa, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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