STSJ Galicia , 17 de Junio de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:1352
Número de Recurso2481/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 2481/05 MFV ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO A Coruña, a diecisiete de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 2481/05 interpuesto por BANCO POPULAR DE ESPAÑA, S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO de A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 67/05 se presentó demanda por SINDICATO COMISIONS OBRERAS DE GALICIA (CC.OO) en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 7 de marzo de 2005 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- D. Franco , con D.N.I. n° NUM000 , y D. Matías , con D.N.I. nº NUM001 , prestan servicios laborales para la Empresa demandada BANCO POPULAR S.A., con la categoría profesional de nivel 9 y salario mensual según convenio y con una antigüedad en la empresa de más de 30 y 20 años respectivamente y destinados en la Oficina Central del Banco sita en Cantón Grande 5 de A Coruña. Ambos ostentan la condición de delegados sindicales por el Sindicato C.C.O.O. 2.- La Oficina del Banco donde prestan sus servicios los trabajadores citados está integrada por 15 personas, entre ellas el Director D. Carlos Miguel , un interventor y el resto apoderados y empleados. 3.- En fecha 6 de febrero de 2004, de las 15 personas que componen la Oficina, sólo 12 hay percibido la gratificación voluntaria o bonus correspondiente al ejercicio 2003 al haber superado la puntuación de 20 puntos fijada por la empresa y según, ficha de evaluación que como documento n° 3 obra en el mano de prueba de la empresa y que se da aquí por reproducida. No la percibieron los trabajadores D. Franco y D. Matías que obtuvieron una puntuación de 9 puntos ni tampoco un tercer empleado, el Sr. Héctor que permaneció en situación de baja laboral durante el año 2003 durante aproximadamente 4 meses. 4.- Los trabajadores D. Franco y D. Matías nunca han percibidola retribución variable. Dicho sistema retributivo está implantado desde el año 1996. 5.- En fecha 20-9-2004 la parte actora presentó solicitud de acto preparatorio que fue repartido al juzgado de lo social n° 3 de esta ciudad en el que se dictó auto de fecha 27-9-2004 accediendo a lo solicitado y acordando la exhibición por el Banco de la documental consistente en acuerdos sobre parámetros de concesión de la gratificación voluntaria anual, valoraciones conducentes a su concesión y de denegación a los trabajadores afectados y tal efecto se levantó por el Secretario del juzgado de lo social n° 3 de esta ciudad acta en fecha 12 de noviembre de 2004 con el contenido que obra en autos y que se da aquí por reproducido. 6.- En fecha 16 de junio de 2004 la empresa contestó a la parte actora comunicándole que la decisión de no abonar el complemento retribución variable del año 2003 obedeció a que, una vez realizado el proceso de evaluación establecido a estos efectos, se pudo comprobar que no cumplían con los criterios señalados en la Circular del Departamento de R.R.H.H. de fecha 27 de octubre de 2003 y cuyo contenido se da aquí por reproducido por obrar unida al ramo de la prueba de la parte demandada. 7.- El número de empleados en la Dirección regional de Galicia a 31-12-2003 asciende a 234 personas de las que 137 fueron perceptores de la retribución variable y el número de representantes sindicales en la misma Dirección regional es de 12 de los que 5 percibieron la citada retribución variable. La asignación de dicha retribución variable se asigna en primer lugar por oficinas que han cumplido objetivos comerciales y dentro de cada oficina se valora a cada empleado. Así el número total de trabajadores de la Dirección Regional de Galicia que habiendo prestado sus servicios en algunas de las sucursales que cumplieron los objetivos comerciales no fueron perceptores de la retribución variable fue de 52 empleados de los que sólo 5 eran representantes sindicales electos. El número de representantes sindicales electos de C.C.O.O que en el Banco demandado recibieron la retribución variable del año 2003 fue de 16. 8.- La ficha de evaluación de la retribución variable correspondiente al ejercicio 2003 es la que figura en autos como documento n° 3 del ramo de prueba de la demandada y que se da aquí por reproducido".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. SANTIAGO GÜEMEZ ABAD, en nombre y representación del Sindicato COMISIONES OBRERAS declaro que la mercantil demandada ha vulnerado los derechos fundamentales de igualdad y de libertad sindical de los Sres. Franco y Matías y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al cese inmediato de la conducta discriminatoria y antisindical para con los citados empleados y al abono a los mismos de la gratificación voluntaria correspondiente al año 2003."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el BANCO POPULAR ESPAÑOL SA la estimación de la demanda presentada, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.C LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 179.2 y 96 LPL y, subsidiariamente, 14 y 28 CE, en relación con diversa doctrina unificada.

Al no cuestionarse los HDP, nuestra resolución ha de partir de los que en la instancia se relatan como acreditados y, en concreto -resumidamente-, los siguientes: (a) los actores ostenta la condición de Delegados sindicales de CCOO, con antigüedad de más de treinta y veinte años, respectivamente; (b) en la Oficina donde prestan sus servicios los actores son quince trabajadores, pero sólo doce ha recibido el complemento, ellos dos y otro que estuvo de baja cuatro meses; (c) nunca han percibido el susodicho complemento, pese a estar implantado desde el año 1996; (d) la asignación de la retribución variable se asigna, primero, por oficinas que hubiesen cumplido objetivos y, después, dentro de ellas se valora a los empleados; y así, cincuenta y dos trabajadores no percibieron dicha retribución, a pesar de prestar servicios en sucursales que cumplieron sus objetivos, y de ellos cinco eran representantes sindicales electos; (e)

dieciséis...

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