STSJ Galicia , 17 de Junio de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2004:3636
Número de Recurso2196/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 2196/2004 CON ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO A Coruña, a diecisiete de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2196/2004 interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE OURENSE siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ignacio en reclamación de DESPIDO siendo demandada la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 978/2003 sentencia con fecha 16 de febrero de 2004 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor ha prestado servicios por cuenta de la entidad demandada, dedicada a la prestación del servicio público de correos y telégrafos, ostentando una categoría profesional de cartero, con funciones de clasificación y reparto 1149,20 (con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias). Presta servicios desde el 1-6-1984, sin solución de continuidad. No se acredita situación de IT en fecha 12-11-03./

Segundo

Según certificación de servicios prestados (obrante al fº 1 ramo de prueba aportado por el actor), suscribió el actor los siguientes contratos:

Categoría Agente titular Enlace R Agente titular Enlace R Sustituto de ACR. Sustituto de ACR. Sustituto de ACR. Sustituto de ACR. Sustituto de ACR. Sustituto de ACR. Sustituto de ACR. Agente titular Enlace Sustituto de ACR. Sustituto de ACR. Sustituto de ACR. Sustituto de ACR. Sustituto de ACR. Sustituto de ACR. Sustituto de ACR. Sustituto de ACR Sustituto de ACR. Sustituto de ACR. Sustituto de ACR. Sustituto de ACR. Sustituto de ACR. Sustituto de ACR. Sustituto de ACR. Sustituto de ACR. OPERATIVOS

OPERATIVOS OPERATIVOS Tipo contrato PRI PRI INTERINO INTERINO INTERINO INTERINO INTERINO INTERINO EVENTUAL R AAA EVENTUAL EVENTUAL INTERINO EVENTUAL EVENTUAL INTERINO EVENTUAL Mot. VACANTE VACANTE Mot. INTERINO Mot. VACANTE VACANTE Mot. VACANTE INTERINO VACANTE Mot. VACANTE INTERINO INTERINO

INTERINO F. Inicio 01/06/1984 01/08/1984 06/09/1984 05/12/1984 10/12/1984 21/01/1985 08/03/1985 15/04/1985 16/05/1985 15/8/1986 10/08/1988 01/01/1992 01/04/1992 01/05/1992 01/07/1992 01/05/1993 01/06/1993 01/01/1994 01/10/1998 01/11/1998 02/11/1998 01/03/2000 01/01/2001 06/02/01 01/04/2002 01/10/2002 01/04/2003 03/04/2003 04/04/2003

F. Fin 06/07/1984 05/09/1984 04/12/1984 09/12/1984 21/12/1984 07/03/1985 14/04/1985 15/05/1985 14/08/1986 31/7/1988 31/12/1991 31/03/1992 30/4/1992 30/6/1992 30/4/1993 31/05/1993 31/12/1993 30/9/1998 31/10/1998 01/11/1998 29/02/2000 31/12/2000 31/01/2001 31/03/2002 30/09/2002 31/03/2003 02/04/2003 03/04/2003 30/6/2003 A su vez fueron suscritos (contratos obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada, fº 17 y ss); contrato de 12-9-03 a 11-10-03, formalizado al amparo del art. 4 RD 2720/98 de 18 de diciembre , para sustituir por vacaciones al trabajador; Jose Luis ; categoría de reparto en la provincia de Orense; contrato de 16-10-03 a 31.10.03, formalizado al amparo del art. 3 RD 2720/98 de 18 de diciembre , para atender circunstancias de servicio, producidas por "componente de absentismo" quedando automáticamente extinguido transcurrido el período indicado; categoría de reparto en la provincia de Orense; contrato de 3-11-03 a 15-11-03, formalizado al amparo del art. 4 RD 2720/98 de 18 de diciembre , para sustituir por "desempeño provisional-absentismo" a la trabajadora María Inés ; categoría de reparto en la provincia de Orense./

Tercero

El actor no ha ostentado cargo electivo o sindical de representación de los trabajadores./

Cuarto

Fue celebrado ante el SAMC acto de conciliación sin avenencia en fecha 16 de diciembre de 2003".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Ignacio contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA. absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de despido, instando -por el cauce del art. 191.b LPL - la modificación de los HDP, y denunciando -vía art. 191.c LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 15-3 ET, 37 CC de Correos y Telecomunicaciones y, entre otras, de la STS 17-3-98) y, por otro lado, por inaplicación de los artículos 55-3 y 56 ET . 2.- Por la primera de las vías solicita el trabajador que en el ordinal primero de los HDP se adicione a su párrafo primero la frase "hasta 15-11-03 en que fue cesado por motivo de "extinción de al causa de contratación»", con amparo en los folios 32, 35, 15, 40, 41 y 42.

El recurso de Suplicación está sometido a un mínimo formalismo en su planteamiento, tal como se desprende de su regulación en los artículos 188 y siguientes LPL , y muy particularmente de las prevenciones contenidas en el artículo 194 LPL, al decir que "en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare" y que "también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión". Y este precepto -sostiene unánime doctrina jurisprudencial- supone que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias. Lo que se traduce en:

a.- Que carezcan de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical (entre otras, SSTSJ Galicia 10-1-01 R. 2952/98, 6-11-00 R. 3643/97, 3-11-00 R. 2886/97, 3-11-00 R. 1832/97, 13-10-00 R. 2500/97, 29-3-01 R. 4594/00, 4-4-01 R. 1464/00, 30-5-01 R. 2265/01, 29-11-01 R. 5426/01...).

b.- Que el acta de juicio resulte conocidamente inhábil para fundar una revisión de hechos probados, por no constituir "documento» en el sentido del artículo 191-b LPL , alusivo a la prueba documental señalada en el artículo 194.2 LPL , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél (STS 24-2-1992 Ar. 1144; SSTSJ Galicia 27-2-99 AS 5261 y 12-5-00 R. 1748/00).

c.- Que a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17-10-90 Ar. 7929 y 13-12-90 Ar. 9784), hasta el punto de que precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 21-1-99 R. 22/96, 21-1-99 R. 57/96, 26-299 R. 585/96, 23-3-99 R. 794/99, 10-6- 99 R. 2689/96, 11-6-99 R. 2133/96, 3-3-00 R. 499/00, 14-4-00 R. 1077/00, 15-4-00 R. 1015/97, 22-6- 00 R. 2756/00, 13-7-00 R. 1340/97, 13-10-00 R. 2500/97, 26-10-00 R. 4397/00, 20-9-01 R. 3892/01...).

d.- Que el éxito de...

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