STSJ Galicia , 21 de Enero de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso4031/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 1999
EmisorSala de lo Social

D. JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 4031/96 (CAP)

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRª. Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a Veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 4031/96 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Pontevedra siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 166/96 se presentó demanda por Dª. Camila en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 20 de Mayo de 1996 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Doña Camila con D.N.I. número NUM000 , nacida el día 3 de Enero de 1933 e de profesión labradora, afiliado con el numero NUM001 al Régimen Especial Agrario, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en dicha situación en ninguno de los grados legalmente previstos, ante tal decisión interpuso reclamación previa, también desestimada, por idénticos razonamientos en resolución de 29/1/96. La Unidad Medica de Evaluación de Incapacidades emitió o 9/11/95 su Juicio clínico-laboral.

2.- Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 59.862 pts. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Antecedentes de trastorno ansioso-depresivo. Diagnosticada de artrosis temporo-maxilar dcha con luxación anterior del menisco (Povisa 2/4/92), o en xullo do 95 de Hipertensión a tto médico por Glaucoma e H.T.A. Hiperglucemia con dieta. Ansiedad. Refiere cervicalgias y lumbalgias con irradiación a MM.II. Exploración: Dolor ++ con limitación a la movilidad cervical. Menos acentuado en la flexión. Lassegue ROT. Sensibilidad. F. Muscular conservada. Informe Traumatología 25/9/95. Cervicoartrosis avanzada (C6-C7). Artrosis lumbar osteoporosis grado medio.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo.- Que estimando parcialmente a demanda interpuesta por doña Camila contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la demandante se encuentra en la situación de invalidez permanente en el grado de total, derivada de enfermedad común y en consecuencia, condeno al demandado al pago de una pensión vitalicia do 55% da base reguladora declarada probada, todo eso en las condiciones e con los efectos legal y reglamentariamente establecidos".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de la demanda y declaratoria de IPT, la Entidad Gestora sostiene en primer término bajo el amparo del art. 191 a LPL que se han infringido, entre otros, los arts. 97 LPL y 533 LEC , por cuanto que no se ha efectuado pronunciamiento judicial alguno respecto de la excepción de litispendencia que se había alegado. Y en segundo término -vía art. 191-c LPL se denuncia la aplicación indebida del art. 137-4 LGSS .

SEGUNDO

1.- No se admite la primera de las denuncias y consiguiente nulidad de actuaciones, por cuanto que si bien el acta de juicio (folio 30) pone de manifiesto que la excepción había sido efectivamente formulada, sin que la sentencia de instancia diese respuesta expresa a ella, lo cierto y verdad es que para reiterada doctrina jurisprudencial la estimación de las pretensiones de la demanda y condena la demandada a lo en ella solicitado, supone también desestimar tácitamente las excepciones formuladas por el demandado .(SSTS/1ª 11 -Enero-1982 Ar. 186 y 5-Marzo198 3 Ar. 1423). Ha de recordarse que la denominada incongruencia omisiva ha de ser entendida como desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, con sustracción -a las referidas partes del verdadero debate contradictorio y con la consiguiente denegación técnica de Justicia, determinante de indefensión material y contraria a la efectiva tutela judicial, derecho fundamental que comporta la legítima aspiración del ciudadano litigante a obtener de los Tribunales una respuesta razonada a sus pretensiones correctamente planteadas, y siempre que el silencio de éstos no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita (entre las últimas, las SSTC de 8-Febrero-93 Ar. 40, 14-Marzo-94 Ar. 87, 9-Mayo-94 Ar. 132, 23-Octubre-95 Ar. 150, y las que en ellas se citan), conforme a consolidada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las SSTS 1-Febrero-93 Ar. 1151 y SSTC 369/93, de 13-Diciembre y 87/94, de 14-Marzo (igualmente, SSTSJ Galicia 23-Marzo-92 R. 805/92, 5-Junio-96 R. 800/94, 12-Septiembre-97 R. 4321/94, 19-Mayo-98 R. 2902/95 y 23-Octubre-98 R. 4469/95 y 30-Octubre-98 R. 3570/98), debiendo recordarse al efecto que no existe incongruencia constitucional mente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado o no haya dado...

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