STSJ Galicia , 3 de Noviembre de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:8029
Número de Recurso4746/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4746/2001 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a tres de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4746/2001 interpuesto por DIRECCION000 contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1S siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Daniel en reclamación de DESPIDO siendo demandado DIRECCION000 en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 210/01 sentencia con fecha cuatro de junio de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor viene prestando sus servicios desde el quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de contrato de duración determinada celebrado al amparo del articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/97 de veintiséis de diciembre, con la categoría profesional de Oficial de Primera, Repartidor, en la empresa " DIRECCION000 ." con domicilio social en DIRECCION001 n° NUM000 del Polígono Industrial del Tambre en Santiago de Compostela, dedicada al ramo de Industrias Cárnicas.

SEGUNDO

Que el salario mensual que percibe es de ciento treinta y tres mil cuatrocientas noventa y cinco pesetas (133.494 pts.) y ciento cincuenta y cinco mil quinientas veinticuatro pesetas (155.524 pts.)

una vez incluidas las pagas extras.

TERCERO

Que en fecha cinco de marzo de dos mil uno, ha sido despedido por el representante de la empresa en forma verbal, sin habérsele entregado la preceptiva carta de despido.

CUARTO

Que durante el último año no ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

QUINTO

Que en fecha veintidós de marzo de dos mil uno se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación previo con el resultado de "sin efecto" por la no comparecencia de la demandada.

SEXTO

Que en fecha veinte de marzo de dos mil uno, la empresa demandada, mediante certificado n° 003159 con acuse de recibo envió a la actora la carta de despido cuyo texto literal es el siguiente: "Muy Sr nuestro: En los dos últimos meses y ante las protestas de varios clientes incluidos en su ruta de actividad, que no eran visitados, fue apercibido verbalmente en varias ocasiones por D. Adolfo , responsable de zona. En veintiocho de febrero, día en que usted disfrutó de un permiso para asistir al médico, su ruta de actividad fue realizada por D. Luis Francisco , responsable de rutas, pudiendo constatar que muchos clientes de su ruta no eran visitados cada semana, como es preceptivo. figurando entre los mismos:

Congelados Olar, Carnicería Becerra, Charcutería Carmiña, -Carnicería Dopico, Charcutería Bouzas, Carnicería Jacinto, Casa Galega, Supercosa, Carnicería Curtis, Supermercados Froiz, Bar Mallorca, Restaurante Casa Alfredo, Autoservicio Pravio, Charcutería Hersil, Cafetería Bel-aim. Asimismo el día uno de marzo, fue acompañado por el responsable de Rutas en su jornada de trabajo, volviendo a constatar éste, como varios clientes de su ruta estaban desatendidos así: Carnicería Chucho, Autoservicio Blanco, Café Bar Sol y Mar, Carnicería Manolo, María Josefa González, Carnicería Rocha, Charcutería Salamanca, Carnicería Paquita. Frutería María Jesús, Café Bar A Queimada.

La situación descrita supone un grave perjuicio para la empresa, no sólo desde el punto de vista económico, por la pérdida de ventas, sino también para la imagen de la misma, por ello y entendiendo que los mencionados hechos constituyen una falta muy grave de las tipificadas en el artículo 67.2 y 67.5 del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas que le es de aplicación, la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión disciplinaria de despedirle, y ello con efectos del día de recepción de la presente. Atentamente (Firma: Roberto .)"

SEPTIMO

En fecha veintiséis de marzo, por carta certificada con acuse de recibo se le comunica al actor escrito de fecha veintidós de marzo de dos mil uno: "Muy Sr nuestro: Por medio de la presente le reiteramos que siguen a su disposición los salarios devengados por Vd hasta el veinte de marzo de dos mil uno, fecha de efectos de la medida disciplinaria adoptada por la empresa contra usted, así como los boletines de cotización correspondientes, a fin de qué pueda darles el uso que estime oportuno. Sin más agradezco la ocasión para saludarle. Atentamente. Firmado: Roberto ." Igualmente consta en autos la comunicación del despido al Sr. Presidente del Comité de Empresa en escrito de fecha diecinueve de marzo de dos mil uno. TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel , contra " DIRECCION000 .", debo declarar y declaro el despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que opte en el término de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, entre readmitir al actor en su puesto de trabajo de inmediato y en las mismas condiciones que tenía antes del despido o a abonarle la cantidad de doscientas noventa y cuatro mil cincuenta y tres pesetas (294.053 pts.) en concepto de indemnización por despido y a que le abone en todo caso la cantidad de trescientas noventa y nueve mil doscientas cuarenta y cinco pesetas (399.245 pts.) en concepto de salarios de tramitación devengados hasta el día de la fecha, más el haber diario de cinco mil ciento ochenta y cinco pesetas (5.185 pts.), desde este día hasta la fecha de notificación de la sentencia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Empresa la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido, con tres motivos que destina -respectivamente- interesar la nulidad de actuaciones por infracción del art. 218 LEC, a solicitar la revisión de los HDP y a denunciar la vulneración de los arts. 55.2 y 59.3 ...

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