ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:9287A
Número de Recurso1021/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 300/15 seguido a instancia de D. Aureliano contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 30 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2017 se formalizó por la Letrada Dª Laura Martínez Pachón en nombre y representación de D. Aureliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de treinta de noviembre de dos mil dieciséis (Rec. 1992/2015 ), que el actor comenzó a prestar servicios para Caja Murcia (hoy Banco Mare Nostrum SA), firmando un acuerdo de 6-09-2011 por el cual el actor pasó a situación de desvinculado, produciendo efecto la extinción de la relación laboral en aplicación del ERE NUM000 . Como consecuencia de dicha desvinculación el actor percibió prestación contributiva por desempleo entre 10 septiembre 2011 y 9 septiembre 2013. El 19 septiembre 2013 las partes formalizaron un convenio especial de empresarios y trabajadores sujetos a expediente de regulación de empleo, a favor del demandante. El 26 noviembre 2014 el actor formalizó la baja en el referido convenio especial al haber cumplido la edad de 61 años y pasar a situación de jubilación anticipada. El 26 noviembre 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al actor el derecho a percibir prestación por jubilación.

En instancia se estimó la demanda, y se reconoció el derecho del actor a percibir una cantidad equivalente al importe correspondiente al Convenio Especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso hasta los 65 años, condenándose a la parte demandada a abonar al actor las cantidades ya vencidas, correspondientes a 7862,64 Euros en concepto de principal, más 312,25 Euros en concepto de intereses.

La Sala de suplicación estima el recurso interpuesto por el Banco que alegaba infracción de lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil en relación con el artículo 51- 15 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 125-2 de la Ley General de la Seguridad Social , disposición adicional 31ª de la citada Ley y Orden TAS/2865/2003 de 13 de octubre , por lo que desestima la demanda del trabajador absolviendo al Banco.

La Sala, citando sentencias de varios TSJ sobre la misma cuestión declara que de las cláusulas y estipulaciones de los acuerdos no establecían en favor de los trabajadores unas cantidades en concepto de indemnizaciones adicionales por la extinción de sus relaciones laborales, ya que dichas indemnizaciones se contemplaban detalladamente en otras cláusulas y estipulaciones de los acuerdos. La intención de los contratantes era garantizar la protección de los trabajadores en materia de Seguridad Social, de manera que los mismos no sufriesen una disminución importante en el importe de su pensión de jubilación por el hecho de la extinción de sus contratos de trabajo con anterioridad al devengo de la misma, de manera que, por un lado, se establecía la obligación de la empresa de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial desde la fecha de la extinción por agotamiento de la prestación contributiva por desempleo hasta que el trabajador cumpla los 61 años de edad y, por otro lado, se establecía asimismo y con carácter adicional la obligación de la empresa de seguir abonando dichas cuotas hasta que el trabajador cumpliese los 65 años de edad, lo que evidentemente suponía una clara mejora respecto a lo establecido legalmente, dado que en la Disposición adicional 31 de la Ley General de la Seguridad Social , por la que se establece el régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo, se establece expresamente que la empresa se encuentra únicamente obligada a abonar las cotizaciones del convenio especial hasta que el trabajador cumpla los 61 años de edad, siendo a cargo del trabajador el abono de las cotizaciones del referido convenio especial desde que haya cumplido la indicada edad de 61 años hasta el cumplimiento de la edad de 65 años o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada. En definitiva, lo que las cláusulas y disposiciones discutidas establecían era que el abono de unas cotizaciones al convenio especial que en principio correspondía realizar al trabajador por expresa disposición legal (las devengadas una vez que el mismo hubiese cumplido los 61 años de edad) serían abonadas por la empresa. Ahora bien, ello no quiere decir en modo alguno que los trabajadores tengan derecho a percibir ineludiblemente y en cualquier caso el importe de dichas cotizaciones hasta que cumplan los 65 años de edad, pues en caso de que accedan al percibo de la pensión de jubilación con anterioridad al cumplimiento de dicha edad, en ese momento cesa la obligación de la empresa de seguir abonando las cotizaciones, el pago de las cotizaciones al convenio especial se encontraba vinculado a garantizar que el trabajador no tuviese un menoscabo apreciable en el importe de su pensión de jubilación, de manera que una vez reconocida la misma, se extingue el convenio especial.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos: 1) El primero en el que discrepa de la interpretación del acuerdo, entendiendo que debía abonarse por la empresa el convenio especial hasta los 65 años, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de enero de 2007 (Rec. 3162/2005 ); y 2) El segundo, por el que entiende que la interpretación realizada por el juzgador de instancia no puede ser modificada en suplicación salvo supuestos excepcionales en que se aprecie irracionalidad o arbitrariedad, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 2 de febrero de 2010 (Rec. 669/2009 ).

Pues bien, consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de enero de 2007 (Rec. 3162/2005 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, que los actores suscribieron contrato de prejubilación, que se enmarcaba dentro del Plan de Modernización, Racionalización, Reestructuración y Reducción de Actividad en Mina La Camocha, SA (Plan 1998-2001) elaborado en 1998 por el Ministerio de Industria y Energía. El plan suponía un ajuste de plantillas sobre el que, en enero de 1998, se abrió un período de consultas entre empresa y representantes de los trabajadores acordando que el alcance de los complementos a abonar por la empresa fuesen los mismos que se llegasen a concretar en la Mesa de negociación para Hunosa y Figaredo y con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio hasta la jubilación ordinaria de todos los que se acogiesen al sistema. En función de lo anterior, se suscribió el contrato de prejubilación, entre cuyas cláusulas destacan las siguientes: 1) Durante el tiempo de prejubilación percibirían el 78% del salario con cargo al Sistema General del Plan de la Minería 1998-2005. 2) Durante igual período, la empresa complementaría la ayuda del 78% hasta abonar al trabajador en situación de prejubilación el 100% del salario neto. 3). Las dos percepciones indicadas se revalorarían en el IPC de cada año, con el cálculo previo del 2% acumulativo anual a partir del cese. El 25-05-1999 la empresa y los representantes de los trabajadores convienen definir y aclarar las condiciones de los expedientes de prejubilaciones y, entre otros acuerdos, llegan a concluir que la empresa garantiza con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio el pago de la cantidad resultante de la diferencia entre el 78% del salario bruto deducidos los descuentos legales correspondientes de Seguridad Social e IRPF y el 100% del salario neto. La Sala llega a la conclusión de que, a tenor de los términos literales del contrato de adhesión suscrito por empresa y trabajador, hay una obligación pura y simple, no condicionada, pues, si bien es cierto que en los acuerdos se estableció que el pago del complemento sería con cargo a la cuenta de resultados de cada año, de ello no cabe deducir restrictivamente que la obligación de la empresa dependería de la obtención de beneficios máxime cuando dicha condición no se incorporó al documento que el trabajador suscribió con la empresa para acogerse al régimen de prejubilaciones.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida lo que se pretende es que se abone el convenio especial derivado del Plan de desvinculación hasta el cumplimiento de la edad de 65 años, habiéndose jubilado el trabajador el NUM001 -2013, interpretando la Sala los acuerdos de 14-09-2010 en el sentido de que no procede abonar el convenio cuando el trabajador se jubila, mientras que en la sentencia de contraste lo que se pretende es que se abone con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio el pago de la cantidad resultante de la diferencia entre el 78% del salario bruto deducidos los descuentos legales y el 100% del salario neto, fundamentando su decisión la Sala en la interpretación de un acuerdo distinto y en nada semejante al examinado en la sentencia recurrida, enmarcado en el Plan de modernización, racionalización, reestructuración y reducción de actividad en Mina la Camocha SA, y en particular, si procede abonar el complemento con cargo a la cuenta de resultados sólo cuando se obtengan beneficios, concluyendo la Sala que ello no es así, sin que por ello el fallo sea contradictorio con el de la recurrida.

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 2 de febrero de 2010 (Rec. 669/2009 ), que confirma la de instancia que estimó la demanda presentada por el trabajador condenando a la empresa a abonarle el complemento de salida lunes en cuantía de 2006,62 euros en concepto de mejora voluntaria de la incapacidad temporal, y ello como consecuencia de que el art. 38.1 del Convenio Colectivo de la Empresa Corporación de Medios de Extremadura , se establecía como mejora social, el abono del complemento necesario para que el personal enfermo continuara percibiendo el salario íntegro desde el primer día de enfermedad hasta el tope de los 18 meses. Entiende la Sala que de la interpretación legal del precepto se deduce que la intención de los firmantes es que durante la incapacidad temporal se percibiera la totalidad del salario.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción, teniendo en cuenta, nuevamente, que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida la pretensión es que se abone el convenio especial, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que se abone la mejora voluntaria prevista en norma convencional en supuestos de incapacidad temporal. Además, debe tenerse en cuenta que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren teniendo en cuenta que ambas sentencias interpretan acuerdos y normas distintas, puesto que nada tiene que ver lo dispuesto en el art. 38.1 del Convenio Colectivo de la Empresa Corporación de Medios de Extremadura , con lo dispuesto en los acuerdos adoptados en el marco de la prejubilación de trabajadores del Banco.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Laura Martínez Pachón, en nombre y representación de D. Aureliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 30 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1992/15 , interpuesto por BANCO MARE NOSTRUM, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 14 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 300/15 seguido a instancia de D. Aureliano contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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