STSJ Galicia , 13 de Octubre de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:7889
Número de Recurso2500/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 2500/97 DP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a trece de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 2500/97 interpuesto por Doña Soledad contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm uno de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 716/96 se presentó demanda por Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de JUBILACION siendo demandado el Doña Soledad en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 15 de abril de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1 °) La demandada Dª Soledad , nacida en 1.930, con D.N.I. número NUM000 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , es beneficiaria desde el 1-8- 90 de pensión de vejez-SOVI, cuya cuantía en 1996 fue de 38.205 pesetas mensuales.- 2°) En 1996 el Instituto Nacional de la Seguridad Social detecto que a la demandada se le había reconocido la pensión con cero días cotizados al SOVI y sin haber estado afiliada al Retiro Obrero, por lo que en fecha 4-7-96 dictó resolución acordando la apertura de expediente para reclamarle lo indebidamente percibido. El 31-7-96 el citado Instituto comunicó a la demandada que se le iban a reclamar 2.836.655 pesetas por la indebidamente cobrado en el período de 1-8-90 a 31-7-96 y concediéndole 15 días para efectuar alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimase pertinentes, presentando la demandada escrito de alegaciones el 16-8-96 en el que señalaba que la pensión le había sido reconocida por el propio Instituto, desconocía la razón de que se le reclamase la devolución y debería compensarse con cualquier pensión que por su edad, cotizaciones y falta de ingresos pudiese corresponderle. El 12-9-96 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando anular la pensión con efectos desde el 31-8-96, suspenderle desde esa fecha y de forma cautelar el abono de la misma y cuantificar en la cantidad de 2.874.86° pesetas lo indebidamente percibido por la beneficiaria en el período de 1.8-90 al 31-8-96.- 3°) Interpuesta por la beneficiara reclamación previa el 17-10-96, el Instituto Nacional de la Seguridad Social no la resolvió y en fecha que no consta dictó resolución acordando presentar demanda para anular la pensión y reclamar a la beneficiaria lo percibido por ésta.- 4°) La beneficiaria no cotizó día alguno al SOVI ni estuvo afiliada al Retiro Obrero, habiendo cotizado 214 días al Régimen Especial de Empleadas de Hogar entre el día 1-3-76 y el 30-9-76. La beneficiaria ignora si cotizaron por ella antes de 1.967, habiendo sido su hermana la que le gestionó el cobro de la pensión. En septiembre de 1.993 se la abonó a la actora por la pensión cuya anulación se pretende la cantidad de 1.350-075 pesetas por el período de 1.8-90 a 31-8-93.- 5°) Por los hechos que dieron lugar al reconocimiento de la pensión a la demandada, entre otros beneficiarios, se siguen Diligencia Previas con el número 2.946/96 por el Juzgado de Instrucción número 5 de Vigo por si fueren constitutivos de delito.- 6°) El 30-10-96 el Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó demanda contra la beneficiaria solicitando que se le anulase la pensión reconocida y se la condenase a reintegrarle la cantidad de 2.874.860 pesetas por lo indebidamente percibido en los últimos cinco años, 733.503 pesetas de intereses, así como los intereses por mora hasta el pago.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento, prescripción y caducidad alegadas por la demandada y estimando en parte la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Dª Soledad , debo anular y anulo el reconocimiento de la pensión de Vejez-SOVI efectuado por el Instituto demandante a favor de la demandada y condeno a ésta a que, por lo indebidamente percibido por dicho concepto, reintegre al Instituto demandante la cantidad de 2.874.860 pesetas, más el interés legal desde el 31-7-96 hasta la fecha de esta resolución y el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la techa de esta sentencia hasta su total cumplimiento, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a la demandada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el apartado de revisión de los HDP, el recurso formulado frente a la sentencia de instancia, interesa que en ordinal segundo se sustituya el inicio de la primera línea (En 1996 el INSS detectó...") por el siguiente texto: "En fecha que no consta, el INSS detectó ..". Y asimismo se solicita la supresión de la totalidad del quinto de los HDP, alusivo a las actuaciones penales. En uno y otro caso, por considerar que no hay prueba alguna que justifique las afirmaciones judiciales.

Se rechazan ambas pretensiones, porque no se invoca documento alguno en apoyo de la pretensión revisoria, siendo así que -como señala unánime doctrina de los Tribunales- que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de se trata de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997 un recurso de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad guem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos". Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL (STC 294/1993, de 18-Octubre), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la...

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