STSJ Galicia 5061/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2008:8224
Número de Recurso5077/2008
Número de Resolución5061/2008
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005077 /2008 interpuesto por la empresa ESTABLECIMIENTOS RADIO

PONTEVEDRA S.L., contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO, siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARÍA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Encarnacion y Dª Nicolasa , en reclamación de DESPIDO, siendo demandado la empresa ESTABLECIMIENTOS RADIO PONTEVEDRA S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000468/2008 sentencia con fecha dieciséis de Julio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- Para la empresa ESTABLECIMIENTOS RADIO PONTEVEDRA, S.L., vienen prestando servicios las actoras con las siguientes antigüedades, categorías y salarios mensuales prorrateados: Nicolasa desde el 01-09-97 como encargada y un salario mensual prorrateado de 1.859 euros, y Encarnacion desde el 01-10-96 como dependienta y un salario mensual prorrateado de 1.367 euros.-Segundo.- Por medio de cartas de fecha 01-04-08, se les comunicó que se les despedía con efectos desde el 30-04-08 en base a los siguientes hechos: cierre del centro de trabajo por la grave situación económica. En dichas cartas se hace constar que a fecha 31-12-07 la empresa ha tenido unas pérdidas de 181.881,86euros. Damos aquí por reproducido el contenido íntegro de las mencionadas cartas.- Tercero.- La empresa no puso a disposición de las trabajadoras simultáneamente la indemnización correspondiente, haciendo constar en las cartas que el 40% de la misma podrían solicitarla del FOGASA, y la diferencia les serían abonadas en los plazos que previamente se acordasen.- Cuarto.- presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 06-05-08, la misma tuvo lugar en fecha 21-05-08 con el resultado de sin avenencia. En dicho acto la empresa entregó a la representación de las actoras informe económico del punto de venta Centro Comercial Camelias, periodo 2005-2008.- Quinto.- la empresa procedió al cierre del punto de ventas de Camelias en Vigo, teniendo otros puntos de ventas en la provincia. Sexto.- Las pérdidas del centro de trabajo de Camelias antes de impuestos ascendieron a 71.575 euros en el ejercicio 2005, 78.956 euros en el 2006 y 99.464 euros en el 2007. Las pérdidas de la empresa demandada, antes de amortizaciones y provisiones ascendieron a 111.882 euros en el ejercicio 2005, 103.463 euros en el año 2006 y a 90.127 euros en el 2007.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Nicolasa y Encarnacion debo declarar y declaro nulo el despido de que fueron objeto con fecha de efectos 30-04-08 por parte de la empresa ESTABLECIMIENTOS RADIO PONTEVEDRA, S.L., a la que condeno a que de forma inmediata readmita a las mismas y a que les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara la nulidad del despido de las actoras, recurre en suplicación la empresa demandada, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art. 191.a de la LPL nulidad de actuaciones, por infracción de lo dispuesto en el art. 347 de la LEC , en relación con la prueba pericial practicada en el acto del juicio por entender que se ha vulnerado el derecho a la defensa al no recogerse en el acta del juicio las pérdidas económicas referidas a los últimos años ni haberse permitido recoger en la misma las recomendaciones del perito que dieron lugar ala extinción del contrato de trabajo.

La nulidad no se admite, pues el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere a vulneración de preceptos o garantía procesales que hubieran determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a los previsto en el art. 248 de al LOPJ , de acuerdo con unánime doctrina de suplicación y en línea con el uniforme criterio del Tribual Constitucional, al señalar que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho a la defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equiparase cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho ala defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado; lo que no acontece en el caso que nos ocupa pues como así se acredita del contenido del acta del juicio, la juzgadora de instancia admitió la prueba pericial propuesta por la demandada, cuyo informe obra en las actuaciones con la consiguiente ratificación en el acto del juicio; otra cosa es la no admisión de la preguntas que la juzgadora consideró convenientes, y contra lo que la defensa hizo constar protesta más no formuló en modo alguno el contenido de tales preguntas para su constancia en el acta, en aras a analizar una posible indefensión, por lo que dicho motivo de nulidad ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el art. 191.b de la LPL solicita el recurrente, revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba segundo a fin de que se sustituya por el que propone en su escrito de recurso; revisión inacogible al resultar intrascendente para la solución de la cuestión litigiosa por cuanto que la redacción que pretende se basa en los documentos unidos a la causa a los folios 6 y 7 consistentes en las cartas de despido entregadas a las actoras, ya que además de que en dicho ordinal se hace referencia a la grave situación económica, el propio hecho probado se remite a las cartas cuyo contenido, en su totalidad da íntegramente por reproducido.

Asimismo tampoco procede la revisión del hecho probado tercero por cuanto que la recurrente para hacer constar la no disposición por parte de la empresa de la totalidad de la indemnización a los trabajadores, por causas económicas, propone una adición, cual es que "....habiendo abonado el 60% de laindemnización así como la liquidación y salarios hasta el día 30 de abril en el momento de la extinción del contrato" se basa en los documentos de finiquito, liquidación y cese, posteriores a la carta de despido y que como a continuación se analizará, no desvirtúa dicho ordinal que se refiere exclusivamente a la fecha de la carta esto es de 1-4-08, obedeciendo el contenido de la redacción que efectúa el recurrente a criterios valorativos que han ser objeto de análisis en sede jurídica.

A igual conclusión se llega en relación a la revisión del hecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR