STS 793/2004, 14 de Julio de 2004

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:5174
Número de Recurso2576/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución793/2004
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de Dª Virginia, contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 623/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 55/98 del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, sobre impugnación de filiación. Ha sido parte recurrida D. Gabino, representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 1998 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Llanes demanda interpuesta por D. Gabino contra el Ministerio Fiscal, por sí y en representación de la menor Regina, y contra Dª Virginia, interesando "tenga por interpuesta la DEMANDA DE JUICIO DE MENOR CUANTIA SOBRE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO a que se contrae, la admita, siga por las normas que le son propias, y después del recibimiento del pleito a prueba que reiteraré y demás trámites pertinentes se dicte sentencia por la que, con íntegra estimación de la presente demanda, PRIMERO.- Se declare que la menor Regina no es hija de DON Gabino.- SEGUNDO.- Que, en armonía y consonancia con lo anterior, se rectifique el asiento correspondiente al nacimiento de la menor Regina, donde debe de figurar con los apellidos maternos, dejando sin efecto y anulando la NOTA MARGINAL existente en dicho asiento y que causó su reconocimiento por el demandante, y, única y exclusivamente, en cuanto a éste, librando al efecto el correspondiente mandamiento al Sr. Encargado del Registro Civil competente.- TERCERO.- Con expresa imposición de costas a quien se opusiere.-"

SEGUNDO

Incoados los autos nº 55/98 de juicio de menor cuantía y emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal solicitó se diera a los autos el curso legal correspondiente en atención a los hechos que resultaran probados, y la demandada Dª Virginia compareció y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de defecto legal en el modo de proponerla y caducidad de la acción, e interesando la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas del demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Vicente Buy Ampudia, en nombre y representación de D. Gabino, contra Dª Virginia, representada por la Procuradora Dª Sonia Galguera Amieva, con intervención del Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones en su contra deducidas; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 623/99 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2000 con el siguiente fallo: "Estimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Gabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes, de fecha 30 de enero de 1999 recaída en los Autos de Menor Cuantía seguidos a su instancia, revocándola en el sentido de declarar que el recurrente no es el padre de la menor Doña Regina, debiendo instarse la correspondiente rectificación registral; sin expresa imposición de costas de ninguna de las instancias."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada Dª Virginia contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real, lo interpuso ante esta Sala amparándolo en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundándolo en infracción de los arts. 120 y 141 CC o, subsidiariamente, del art. 136 CC.

SEXTO

Personado el demandante como recurrido por medio del Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 20 de febrero de 2003, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se confirmara la sentencia recurrida con expresa condena en costas de la recurrente, y el Ministerio Fiscal impugnó asimismo el recurso solicitando la desestimación de sus motivos por las mismas razones de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por Providencia de 4 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 1 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Presentada por el hoy recurrido demanda "sobre impugnación de filiación y rectificación de inscripción de nacimiento", según encabezamiento que en las peticiones o suplico se precisaba añadiendo al sustantivo filiación el adjetivo "extramatrimonial", en solicitud de la declaración judicial de que una niña menor de edad no era hija del demandante, con la consiguiente rectificación del asiento registral para que la niña figurase solamente con los apellidos de su madre y se cancelara la nota marginal causada por el reconocimiento de su paternidad por el actor, atribuido en la demanda a presión o coacciones de la madre como condición para casarse con él, la sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, opuesta por la madre demandada en su contestación, apreció sin embargo la también alegada caducidad de la acción con base en el art. 141 CC, pues según la prueba documental constituida por los autos de separación conyugal de actor y demandada, nº 12/96, "desde que, en todo caso, cesó el vicio de consentimiento invocado por el actor hasta que este presentó la demanda el día dos de marzo de 1998 ha transcurrido más de un año".

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia declaró probado que aquél había contraído matrimonio con la madre demandada el 8 de febrero de 1992; que "cuatro días más tarde realizó el reconocimiento de la filiación de la hija habida por la esposa de soltera, nacida en el año 1988", por comparecencia ante Notario que extendió la correspondiente escritura; que la esposa inició un procedimiento de separación conyugal, en el que, con fecha 18 de abril de 1997, recayó sentencia acordando, entre otros pronunciamientos, alimentos a la hija por importe de 25.000 ptas. mensuales; y que la demanda de impugnación de la filiación se había presentado el 2 de marzo de 1998. Tras razonar el mismo tribunal que la filiación debía considerarse matrimonial con arreglo al art. 108 CC y a la opinión de la doctrina más autorizada, así como que la acción verdaderamente ejercitada era la de impugnación de la filiación o de la paternidad y no la de impugnación del reconocimiento, pues "al actor le preocupa negar la realidad misma de la filiación paterna, y no tanto el mecanismo utilizado para su determinación, aunque deba reconocerse un cierto confusionismo en los términos y en los argumentos empleados para la consecución de tal objetivo", entendió el tribunal que la sentencia apelada había aplicado indebidamente el art. 141 CC porque el plazo de esa acción verdaderamente ejercitada se regía por el art. 136 del mismo Cuerpo legal. Entrando acto seguido en el fondo del asunto, el tribunal declaró probado que la menor no era hija del demandante, según acreditaba tanto la prueba biológica como la prueba de confesión judicial de la madre, por lo que ningún otro argumento habría que añadir para estimar la demanda si no fuera por el plazo establecido en el citado art. 136, pues el de un año había transcurrido con creces "cualquiera que hubiese sido el momento que se tomase en consideración para su inicio". Llegado a este punto, sin embargo, el tribunal sentenciador, "antes de considerar caducada la acción", optó por "seguir el criterio mantenido en ocasiones por el Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de enero de 1993, 31 de octubre de 1997) que no ha tomado en consideración la existencia del plazo formalmente establecido, sino el respeto al principio de verdad biológica que constituye el fundamento de la vigente regulación española sobre la materia, y que se encuentra reconocido en el propio Texto constitucional", razonando al respecto que los plazos de las acciones de impugnación responden a un objetivo de estabilidad del estado civil impidiendo la interposición de demandas perturbadoras de la paz familiar o que rompan bruscamente vínculos paterno-filiales muy asentados, circunstancias no concurrentes en el caso por la poca convivencia conyugal y la falta de consolidación del estado matrimonial del hijo "en parte por la propia actitud de la madre que en los últimos tiempos no tiene reparo en declarar públicamente la no paternidad de su esposo", situación no conveniente para el menor que no dispondría de un padre sino de un alimentante.

Contra la sentencia de apelación así motivada ha recurrido en casación la madre demandada mediante un solo motivo amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en inaplicación de los arts. 120 y 141 CC, ya que la filiación impugnada sería extramatrimonial y sólo cabría una acción de impugnación del reconocimiento, ya caducada, o subsidiariamente en infracción del art. 136 CC al estar caducada la acción de impugnación de la paternidad matrimonial.

SEGUNDO

La respuesta al motivo así planteado pasa necesariamente por dejar sentado que, como implícitamente se desprende tanto de las sentencias de ambas instancias como del escrito de interposición del recurso de casación y del escrito de impugnación, no hay el menor asomo de prueba de las coacciones o engaño que en la demanda se alegaban como determinantes del reconocimiento. Basta con leer la contestación del demandante-recurrido a la demanda de separación conyugal interpuesta en su día contra él, contestación de fecha 26 de julio de 1996, para comprobar que según sus propias manifestaciones reconoció a la niña "generosamente", que la única "presión" atribuida a su esposa era la relativa a los apellidos de la niña, para que no fueran distintos de los de los hijos que el matrimonio pudiera tener y, en fin, que en esa misma contestación el demandante-recurrente pedía un determinado régimen de visitas a su favor en relación con la niña y la fijación de 15.000 ptas. en concepto de alimentos para ella. Por otro lado el planteamiento de la demanda, presentando las presiones para el reconocimiento como una condición puesta por la madre para acceder a contraer matrimonio con el demandante-recurrido, queda desmentido en la propia demanda por el hecho de que el reconocimiento fuera posterior en unos días, y no anterior, al matrimonio.

Así las cosas, es decir, resultando con toda claridad que el reconocimiento de la niña por el demandante fue voluntario y sabiendo que no era hija suya, o al menos que podía no serlo; que aquel tuvo lugar el 12 de febrero de 1992 y se anotó en el Registro Civil el siguiente día 14; que el 26 de julio de 1996 el demandante-recurrido, al contestar a la demanda de separación conyugal, asumió plenamente su paternidad y, en fin, que no la impugnó hasta el 2 de marzo de 1998, la conclusión no puede ser otra que la caducidad de la acción cualquiera que sea el carácter, matrimonial o extramatrimonial, que se predique de la filiación cuestionada y, por tanto, cualquiera que sea la norma que a tal efecto se aplique, ya sea el art. 141 CC, ya el art. 136 del mismo Cuerpo legal, ya su art. 140, ya, en fin, aquel mismo art. 141 por remisión del inciso primero del art. 138 CC, como hace la reciente sentencia de esta Sala de 17 de junio del corriente año (recurso nº 1085/99).

A estos efectos debe destacarse que no se dan en el caso examinado las circunstancias contempladas por varias sentencias de esta Sala para rechazar la caducidad, como el descubrimiento tardío de su esterilidad por el padre registral, la revelación igualmente tardía por la madre de no ser aquél el verdadero padre biológico o, también, la ruptura de la relación prematrimonial de la madre con el padre registral (SSTS 4-6-04 en recurso nº 2338/98, 15-9-03 en recurso 2786/00, 3-12-02 en recurso nº 1465/97 y 23-3-01 en recurso nº 655/96, además de la ya citada de 17-6-04). Muy al contrario, lo que hubo fue reconocimiento libre y voluntario de la niña por el demandante-recurrido, después de contraer matrimonio con la madre y aceptando que la reconocida no fuera su hija biológica.

Todo ello determina, a su vez, que no resulten aplicables al caso los criterios de las sentencias de esta Sala citadas por el tribunal de apelación. El de la sentencia de 30 de enero de 1993 (recurso nº 2359/90), porque versó sobre la desvirtuación de la presunción del art. 116 CC mediante una acción de impugnación ejercitada por el marido "tan pronto pudo entrever la verdad en su relación paterna, poniendo seguidamente en marcha, inmediatamente de tener mera sospecha, la decisiva investigación biológica que estableció, fuera de toda duda, la negativa de su condición paterna", habiéndose allanado además la madre a la demanda; y el de la sentencia de 31 de octubre de 1997 (recurso nº 947/97), por no versar sobre el art. 136 CC al no haber llegado a hacerse efectiva la inicial decisión de contraer matrimonio de la madre y quien había otorgado el reconocimiento.

Descartada, pues, la similitud del caso enjuiciado con los examinados por las sentencias de esta Sala cuyos criterios sirven de fundamento a la sentencia impugnada, debe estimarse el motivo único del recurso por haberse infringido efectivamente el art. 136 CC en cuanto precepto considerado aplicable por la misma sentencia y que la jurisprudencia ha aplicado, desde la finalidad de seguridad jurídica en las relaciones paterno-filiales que lo inspira, en sentencias de 4 de febrero de 1992 (recurso nº 2712/89), 20 de junio de 1996 (recurso nº 2720/92), 31 de diciembre de 1998 (recurso nº 2310/94), 21 de julio de 2000 (recurso nº 850/95), 30 de septiembre de 2000 (recurso nº 1908/95), 31 de diciembre de 2001 (recurso nº 2611/96), 28 de junio de 2002 (recurso nº 189/97) y 26 de junio de 2003 (recurso nº 3220/97).

Es más, si como parece más correcto, según los hechos de la demanda y desde su propio planteamiento, la cuestión se encuadrara en el inciso primero del art. 138 CC, la solución seguiría siendo idéntica por su remisión al art. 141 del mismo Cuerpo legal, como entendió la sentencia de 10 de febrero de 1997 (recurso nº 708/93). Y es que, al fin y a la postre, lo que late en la demanda, y tal vez de ahí su confusionismo, es un intento de revocar el reconocimiento y en definitiva de disponer así del estado civil, lo cual, además de no estar permitido por la ley como se desprende del art. 741 CC, es rotundamente rechazado por esta Sala en su sentencia de 26 de marzo de 2001 (recurso nº 638/96), mereciendo citarse igualmente la de 26 de noviembre de 2001 (recurso nº 2380/96) en cuanto calificó de matrimonial la filiación determinada por reconocimiento otorgado el mismo día del matrimonio con la madre, descartando en consecuencia la aplicabilidad del plazo de cuatro años establecido en el art. 140 CC.

Finalmente, las razones apreciadas por la sentencia impugnada para prescindir del plazo de caducidad (poca convivencia conyugal, falta de consolidación del estado matrimonial de la hija, inconveniencia para ésta de la situación creada al no disponer realmente de un padre sino de un alimentante) no son suficientes ni válidas para apartarse de un régimen legal que es preciso respetar por atender al interés del hijo tal y como el legislador ha considerado más convenientemente protegerlo, no debiendo desconocerse al respecto que el demandante sólo reaccionó al cabo de más de seis años desde el reconocimiento y cuando los alimentos a su cargo se fijaron en cantidad superior a la propuesta por él mismo en su contestación a la demanda de separación conyugal.

TERCERO

La estimación del recurso determina la casación de la sentencia impugnada y que, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881, lo procedente sea desestimar la demanda y, por tanto, confirmar el fallo de primera instancia.

CUARTO

Tal confirmación debe extenderse al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia por aplicación del art. 523 LEC de 1881, y aunque por aplicación del art. 710 de la misma ley también procedería imponer al actor las de la apelación, ya que su recurso tenía que haber sido desestimado, esta Sala, en ejercicio de las facultades que le reconoce el art. 1715.2 de idéntica ley, aprecia circunstancias excepcionales justificativas de su no imposición a ninguna de las partes, dada la discutible calificación de la filiación por la sentencia de primera instancia como extramatrimonial.

QUINTO

Conforme al mismo art. 1715.2, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, por haber sido estimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de Dª Virginia, contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 623/99.

  2. CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto, para en su lugar CONFIRMAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  3. Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de los recursos de apelación y casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Clemente Auger Liñán.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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