SAP Huelva 450/2018, 6 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2018:865
Número de Recurso268/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución450/2018
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 268/2018

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 7 (Familia) de Huelva.

Autos de: Juicio Verbal de Filiación nº 1428/2015

Apelante: Dª. Miriam

Apelado: D. Ceferino

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SENTENCIA Nº 450

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (PONENTE)

D.FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la Ciudad de Huelva, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre Impugnación de Paternidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso de apelación DOÑA Miriam, que en la Primera Instancia es parte demandante, representada por la Procuradora doña María Martínez López y defendida por el Abogado don Serafín Soriana Álvarez. Es parte apelada DON Ceferino, que en la Primera Instancia es parte demandada, declarado en situación de rebeldía procesal. Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL,en representación y defensa de los intereses del menor Ezequias .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 7 (Familia) de Huelva dictó sentencia el día 8 de noviembre de 2017 en el juicio antes con el siguiente Fallo: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez López en representación de Dª Miriam contra D. Ceferino, en situación de rebeldía procesal, sin que proceda condena en costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente a D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal tras haberse llevado a cabo la correspondiente deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado desestima la demanda por considerar que había transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 137.1 del Código Civil cuando doña Miriam interpone contra don Ceferino la demanda de impugnación de paternidad respecto del menor Ezequias, nacido el NUM000 de 2013 e inscrito en el Registro Civil de Huelva como hijo no matrimonial de los litigantes.

Doña Miriam recurre la Sentencia del Juzgado y solicita que por este Tribunal se dicte sentencia de conformidad con la demanda interpuesta, alegando básicamente que la Sentencia recurrida, al aplicar de oficio el plazo de prescripción del año desde la inscripción del nacimiento del menor como hijo del demandado, no ha aplicado el artículo 140 del Código Civil tal y como viene siendo interpretado por la jurisprudencia desde la STS de 4 de julio de 2011.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación y solicita la su estimación, alegando básicamente que en el supuesto de autos no es de aplicación el plazo de caducidad de un año establecido en el artículo 137 del Código Civil aplicado por la sentencia impugnada, sino el inciso primero del artículo 140 del Código Civil, que no estipula plazo alguno de caducidad, por lo que la acción es del todo imprescriptible.

Don Ceferino, que se encuentra en situación de rebeldía procesal al no haberse personado en los autos, no ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO

El Artículo 140 del Código Civil establece: "Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.

Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.

Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos."

En relación con la impugnación del reconocimiento de complacencia, la STS de 4 de julio de 2011 (ROJ: STS 5546/2011) declara: "1. El reconocimiento de hijo extramatrimonial, prescindiendo de que sea un reconocimiento de complacencia, está sometido a la normativa general de todo reconocimiento, como medio de determinación de la filiación extramatrimonial ( artículo 120. 1.º CC ), y dentro del mismo, a la acción de impugnación que contempla el artículo 140 CC ."

Y la STS del Pleno de 15 de julio de 2016 (ROJ: STS 3192/2016) declara: "Esta sala, en Pleno, manteniendo el criterio adoptado en la referida sentencia de 4 de julio de 2011, fija la doctrina siguiente:

Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de...

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