SAP Las Palmas 627/2013, 16 de Diciembre de 2013

PonenteROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
ECLIES:APGC:2013:2742
Número de Recurso316/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución627/2013
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de diciembre de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de noviembre de 2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Tarsila

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 21 de noviembre de 2012, seguidos a instancia de Dña. Tarsila representados por el Procurador

D. FRANCISCO JAVIER NEYRA CRUZ y dirigidos por el Letrado D. ANTONIO JOSE MONTESDEOCA NAVARRO, contra D. Sergio representados por el Procurador D. JESUS QUEVEDO GONZALVEZ y dirigidos por el Letrado D. José Carrión Navarro con interveción del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Quevedo Gonzálvez, en nombre y representación de Don Sergio, contra Doña Tarsila, que además de actuar por sí lo hace como representante legal del menor Luis Miguel, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Neyra Cruz; DEBO DECLARAR Y DECLARO que Sergio, nacido en Tomelloso (Cuidad Real) el día NUM000 de 1947, hijo de Anibal y Casilda no es padre del menor Luis Miguel, nacido en la Habana (Cuba) el día NUM001 de 1997 inscrito en el Registro Civil de La Habana; y a tal fin, una vez firme esta resolución, líbrense los correspondientes oficios al Registro civil de corresponda para que se haga efectivo el fallo de la sentencia, acompañando a dichos oficios el testimonio de la misma; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento con relación a las costas procesales.

.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 22 de noviembre del 2013.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente rollo de apelación trae causa de un procedimiento de impugnación de reconocimiento de filiación respecto del menor D.A.T.G., entablado por D. Sergio, aquí recurrente, en ejercicio de la acción prevista en el art.140 C.Civil .

El juzgador a quo dictó sentencia estimatoria de la demanda por haberse acreditado la no paternidad biológica del demandante y en atención al criterio sentado por nuestro Tribunal Supremo en el sentido de que es posible la impugnación de la filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento, incluso de complacencia, por falta de correspondencia con la verdad biológica.

Contra tal decisión se alza la madre demandada afirmando, en esencia, que comparte la cita jurisprudencial no favorable a la posición de esta parte (a la que añade otras en el mismo sentido), pero sometiendo a la consideración de este Tribunal que tal jurisprudencia debe entenderse equivocada y, peor aún, contraria al sentido jurídico, a la realidad social y al ordenamiento vigente. La posición que se mantiene en el recurso se basa, según se aduce, no en los criterios jurisprudenciales sino en "sólidos argumentos tales como la irrevocabilidad del reconocimiento ( art. 741 C.C ), la indisponibilidad del estado civil, así como que el Código Civil no mantiene siempre como principio la prioridad de la verdad biológica en la filiación (caducidad de acciones, adopción, reproducción asistida)". Se suplica en definitiva en el recurso la revocación del fallo apelado a fin de que se mantenga el reconocimiento de filiación prestado de forma consciente y voluntaria por el demandante.

SEGUNDO

Para resolver adecuadamente este recurso debe partirse de puntualizar que en el tipo de proceso en el que nos hallamos, dada la naturaleza de orden público familiar, el legislador veda la posibilidad de disposición sobre su objeto ( art. 751 L.E.C .), de modo que no es posible "transigir" sobre la filiación. Así lo ha venido recordando repetidamente nuestro Tribunal Supremo (SsTS 16-1-1999, 26-3-2000 entre muchas otras) poniendo de relieve la diferencia entre los procedimientos civiles de filiación y el resto de los procesos, afirmando que en aquéllos pierde relevancia el principio de aportación de parte y hasta el principio dispositivo. Y en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional refiriéndose en reiteradas ocasiones a la prevalencia del interés social y público...

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