SAP Ávila 437/2016, 5 de Octubre de 2016
Ponente | JAVIER GARCIA ENCINAR |
ECLI | ES:APAV:2016:489 |
Número de Recurso | 714/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 437/2016 |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00437/2016
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 437/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL DE FILIACIÓN Nº 163/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 714/2016, entre partes, de una como recurrente D. Víctor, representado por la Procuradora Dª. ANA MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, dirigido por la Letrada Dª. MARÍA ÁNGELES COLINO NIETO, y de otra como recurrida Dª. Alicia, representada por la Procuradora Dª. MARÍA CONCEPCIÓN PRIETO SÁNCHEZ y dirigida por la Letrada Dª. CHELO CUBERO ESTEBAN, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Víctor representado/a por el Procurador/a D./Dña. Ana María Sánchez y defendido/a por el Letrado/a D./Dña. Colino Nieto contra D./Dña. Alicia representada por la Procurador/a D./Dña. Prieto Sánchez y defendida por el Letrado/a D./Dña. Cubero Esteban y siendo parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la demandada de lo suplicado en el escrito de demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Ejercita el demandante, D. Víctor, en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción de impugnación de la filiación paterna extramatrimonial, contra Dª Alicia, por la que pretende que se declare que el demandante no es el padre natural de la menor Virginia, se declare que los apellidos de la menor son Dolores, se rectifique la inscripción de nacimiento de la menor en el Registro Civil de DIRECCION000 y, todo ello, con imposición de costas a la demandada que se opusiese.
En la demanda, relataba el actor que en el Registro Civil de DIRECCION000 figura como padre de la menor Virginia, nacida en DIRECCION000, el NUM000 de 2.005, que él mantuvo una relación sentimental durante aproximadamente dos años con la madre, Dª Alicia, pero sostiene que ignoraba que la menor no fue fruto de esa relación al tiempo de la inscripción, no siendo hasta el año 2.011, cuando producto de sus sospechas, se llevó a cabo una prueba de ADN, con resultado negativo. Manifiesta también que no existió posesión de estado y que, en consecuencia, la acción ejercitada, al amparo del Art. 140 Cc, es imprescriptible y no sometida a plazo de caducidad, conforme a la STS de 12 de Mayo de 2.015 .
La Sentencia recaída en la primera instancia desestima totalmente la demanda, concluyendo que la acción se encontraba caducada en el momento de su ejercicio, por cuanto había transcurrido el año al que se refiere el Art. 141 Cc .
En primer lugar ha de hacerse referencia a que la motivación jurídica del escrito de recurso no se ajusta en forma alguna al contenido del escrito de demanda, por cuanto en ésta, una vez examinada, no se alude a lo que luego se postula en la alzada, no conteniendo mención alguna a si la acción ejercitada es la comprendida en el Art. 140 o en el Art. 141 Cc, no mencionando tampoco si se sostenía o no la existencia de posesión de estado. Ello determinaría, por sí solo, la desestimación del recurso, porque no resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente Lec (Art. 456.1 ) acoge un modelo de segunda instancia limitada o "revisio prioris instantie". Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general "pendente apellatione nihil innovetur".
No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2.005 que: "Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de Abril de 1.991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba...".
Nos encontramos en el presente caso, al apuntarse por...
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SAP Baleares 183/2017, 14 de Junio de 2017
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