STSJ Galicia , 8 de Mayo de 2018

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2018:2544
Número de Recurso388/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0005790 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000388 /2018 FF

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001138 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Ángeles

ABOGADO/A: ROMAN FERNANDEZ CRUZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE

D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000388 /2018, formalizado por el/la D/Dª ABOGADA DEL ESTADO,, en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001138 /2015, seguidos a instancia de Ángeles frente a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ángeles presentó demanda contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia /, de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

D Ángeles tiene la condición de personal laboral fijo- discontinuo de la AEAT por resolución de 23 de enero de 2009, en la categoría profesional de auxiliar de administración e información (Campaña Renta), grupo profesional 4-13 del IV Convenio colectivo del personal laboral de la Agencia Tributaria.

Inició la relación laboral el 9 de febrero de 2009.

SEGUNDO

Solicitada certificación de servicios prestados, la Agencia Tributaria le reconoce un total de 1 año, 3 meses y 6 días de acuerdo con lo siguiente:

Auxiliar administración e información: 14/04/2009 - 08/07/2009 Auxiliar administración e información: 12/04/2010 - 08/07/20 10 Auxiliar administración e información: 25/04/2011 - 07/07/2011 Auxiliar administración e información: 25/04/2012 - 09/07/2012 Auxiliar administración e información: 07/05/2013 - 05/07/2013 Auxiliar administración e información: 05/05/2014 - 04/07/2014 Auxiliar administración e información: 05/05/2015 - 21/05/2015

TERCERO

Frente a esta resolución interpuso la trabajadora reclamación administrativa que fue desestimada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Ángeles contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y declaro el derecho de la actora a que se le reconozca, a efectos de antigüedad todos los periodos de tiempo de prestación servicios desde la primera campaña en que ostenta la condición de trabajadora fija discontinúa.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue/ objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de enero de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por Dña Ángeles contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y declara el derecho de la actora a que se le reconozca, a efectos de antigüedad, todos los periodos de tiempo de prestación de servicios desde la primera campaña en que ostenta la condición de trabajadora fija discontinua. Apoya su resolución en el al interpretación que realiza del art. 25 del ET de forma conjunta con el art. 30 del Convenio Colectivo de la AEAT así como la STS de 20 de septiembre de 2016, que si bien no entra a resolver sobre la cuestión hace remisión a la STS de 11 de junio de 2014 y

fundamentalmente la interpretación que de la cuestión hace la STSJ de Asturias de 15 de mayo de 2015, la cual a su vez se remite, entre otras, la STS de 11 de 2014 .

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y se revoque la de instancia. El recurso ha sido impugnado por la representación de la actora

SEGUNDO

Para ello, y sin discutir el relato de hechos probados, la recurrente alega, por el cauce del art. 193

  1. la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, citando a tal efecto el art. 15.8 del ET en relación con el art. 37.1 de la CE, art 82. 3 del ET, art. 30 y 67.1 del IV Convenio Colectivo de la AEAT señalando que de tales normas claramente se deduce,que a efectos de lo pretendido en la presente litis, que para el cómputo de la antigüedad de una trabajadora fija- discontinua como la actora solo ha de tenerse en consideración los periodos efectivamente trabajados, sin la inclusión de los periodos de inactividad entre campañas.

Cita igualmente, como jurisprudencia infringida,la STS de 11 de abril de 2014, rcud 1174/2013, 20 de noviembre de 2014, y sentencias de varios Tribunales Superiores(que no constituyen jurisprudencia) : TSJ de Andalucía, Sevilla, de 30 de junio de 2015, TSJ de Andalucía Málaga, de 16 de noviembre de 2016, TSJ de Cantabria de 16 de noviembre de 2016, TSJ de Madrid de 31 de octubre de 2016 y TSJ de Galicia de 24 de marzo de 2017 .La parte impugnante se opone señalando que la solución de la sentencia de instancia es conforme con la doctrina del TS contenida en la sentencia de 11 de junio de 2013, y que la recurrente omite la STSJ de Galicia de 19 de diciembre de 2016,rec. 2313/2016 en la que resolviendo un caso idéntico se desestimó por esta Sala de suplicación el recurso presentado por la ahora recurrente con los mismos motivos.

Entendemos que esta Sala de suplicación no puede desconocer el contenido de sus propias resoluciones, así como los avatares posteriores de las mismas, de tal modo que es cierto que esta Sala en sentencia de 19 de diciembre de 2016 se pronunció en contra de los intereses de la ahora recurrente, pero la sentencia de esta Sala ha sido casada y anulada por STS - con la desestimación de la pretensión de la parte actora- por sentencia de 1 de marzo de 2018, rec. 562/2017, la cual a su vez se remite al contenido de la STS de 18 de enero de 2018, rec. 2853/2015, que también casa y anula la STSJ de Asturias de 15 de mayo de 2015 en la que se sustenta la sentencia de instancia ahora recurrida. Y en definitiva lo que viene a decir el Tribunal Supremo en las referidas sentencias es que el recurso de la AEAT debe prosperar porque: " Conforme a los artículos 82-3Legislación citadaET art. 82.3https://www3.poderjudicial.es/search/ juez/ index.jsphttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp, 25-1Legislación citadaET art. 25.1https:// www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsphttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp y 26-3 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art....

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