STS, 11 de Abril de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:2078
Número de Recurso2038/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David García Díaz, en nombre y representación de Dª Flor , contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 210/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de fecha 1 de junio de 2012 , recaída en autos núm. 1123/2011, seguidos a instancia de Dª Flor , contra GATEWAY LOSS PREVENTION S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª Ana Purificación Sanz Sánchez, actuando en nombre y representación de GATEWAY LOSS PREVENTION S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2012 el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La actora presta servicios para la parte demandada desde 1 de junio de 2011, teniendo reconocida en nómina una antigüedad de 3 de abril de 2006 por subrogación de la empresa GUNNEBO ESPAÑA S.A., categoría de Oficial Administrativo y salario bruto de 26.000 euros anual fijo por todos los conceptos distribuidos en 14 pagas y se establecía un variable-bonus acorde al documento que se adjuntaba al contrato. La bonificación se basaba en beneficios antes de intereses impuestos a calcular y liquidar cada año una revisados y aprobados los estados financieros. El EDAII objetivo de un año completo ascendía a 65.000 euros y el mínimo de 0 euros, la bonificación máxima 100.000 euros, el 0 BAII no da lugar a bonificación, 100.000 euros BAII da lugar a una bonificación de 6.000 euros. 2º.- Se le comunicó despido por burofax con efectos de 2 de septiembre de 2011 que obra unido a autos y se da por reproducido reconocido entregado el 5/9/11 la empresa la improcedencia del mismo y haciendo constar la empresa que se ponía a disposición de la actora un cheque con indemnización total de 18.285,82 euros netos que no superaba 42 mensualidades del salario a razón de 45 días de salario por año de servicio. No consta firmado el recibí de la carta de despido. 3º.- La empresa ingresó en la Cuenta Corriente del Decanato de los Juzgados de lo Social con fecha 15 de septiembre de 2011 la cantidad de 18.285,82 de las correspondían a indemnización por despido 17.211,15, liquidación de navidad 554,67, liquidación vacaciones 520. 4º.- La actora estuvo en situación de IT el 2/9/11 a 13/9/11".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación de la demanda presentada por DOÑA Flor contra GATEWAY LOSS PREVENTION S.L. y FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la misma la cantidad ya consignada de 17.211,15 euros en la Cuenta Corriente del Juzgado así como el abono de los salarios dejados de percibir en concepto de salarios de tramitación excluido el periodo 2/9/11 a 13/9/11 por encontrarse la actora en situación de IT".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por GATEWAY LOSS PREVENTION S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de esta ciudad en sus autos 1123/2011, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada dejándola sin efecto en lo que se oponga a ésta y, en su lugar, debemos condenar y condenamos a la empresa demandada GATEWAY LOSS PREVENTION S.L., a abonar a la demandante en concepto de salarios de tramitación por el despido improcedente de que fue objeto el día 2.9.2011, la cantidad de 71,5 euros brutos, manteniendo en lo demás la sentencia dictada en la instancia. Sin condena en costas".

TERCERO

Por la representación de Dª Flor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de julio de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 21 de septiembre de 2006 .

CUARTO

Con fecha 5 de diciembre de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate gira en torno a la interpretación del artículo 56.2 ET , en la redacción vigente en el caso de autos, que regulaba el denominado "despido exprés". Según dicho precepto el empresario que despidiera a un trabajador reconociendo la improcedencia del despido y depositando en el Juzgado, a disposición del despedido, el importe de la indemnización prevista en el artículo 56.1,a) ET (45 días de salario por año de servicio) podía evitar el abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1,b) ET . Ahora bien, si el depósito se realizara transcurrido dicho plazo de 48 horas, pero antes del momento de la conciliación, el empresario estaba obligado a abonar los salarios de tramitación (art. 56.2, párrafos segundo y tercero). Y la doctrina de esta Sala Cuarta (que es la que sigue la sentencia de contraste, según veremos) precisó que dicho abono de esa parte de salarios de tramitación debía sumarse al de la indemnización y producirse, en todo caso, antes de la conciliación (la judicial, según precisión de la STS de 27/10/2009, RCUD 4004/2008 ); en caso contrario, no se produciría el efecto enervatorio previsto en el artículo 56.2 y habría que aplicar la regla general del art. 56.1,b): obligación de pagar los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia del mismo "o hasta que hubiera encontrado (el trabajador) otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia, y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación". Asimismo, la doctrina de esta Sala Cuarta (STS 15/9/2010, RCUD 4565/2009 y las que en ella se citan) ha establecido que "tampoco cabe imponer a la empresa el abono de los salarios de tramitación en el despido declarado improcedente, en el tramo temporal que coincidan el despido con la incapacidad temporal y con las prestaciones debidas por esta contingencia".

SEGUNDO

Establecido así el marco general regulador del tema, el problema concreto que se suscita en el caso de autos consiste en que la comunicación del despido a la trabajadora (se hizo mediante burofax de 2/9/2011), coincidió con su baja por incapacidad temporal para el trabajo, que comenzó el 2/9/2011 y se prolongó hasta el 13/9/2011. Por esa razón, según alega la empresa, al proceder a la consignación -más allá del plazo de 48 horas desde el despido- de la indemnización, lo que tuvo lugar el día 15/9/2011, no procedió a incrementar la suma correspondiente a la indemnización de 45 días de salario por año con la de los salarios de tramitación devengados desde el despido, habida cuenta de que estos no procedían puesto que la trabajadora se encontraba en baja por IT. Por lo tanto, entiende la empresa que su consignación fue correcta y debe producir el efecto enervatorio de los salarios de tramitación, en contra de lo mantenido por la sentencia de instancia. Recurrida ésta en suplicación por la empresa, el TSJ estimó parcialmente el recurso, limitando la obligación del abono de los salarios de tramitación a los devengados hasta el momento de la consignación (15/9/2011), si bien descontando el período de IT (del 2/9/2011 al 13/9/2011), lo que, en definitiva, le lleva a condenar a la empresa a abonar un día de salarios de tramitación (el 14/9/2011), absolviéndola, en cambio, de la obligación de pagar salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido.

TERCERO

Recurre en casación unificadora la trabajadora, alegando la infracción por la sentencia recurrida del artículo 56.2 ET y el quebranto en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia, y aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala Cuarta de 21/9/2006 (RCUD 4667/2004 ). En ella se resuelve el caso de un trabajador que fue despedido el 5/4/2004 y la empresa, tras reconocer la improcedencia del despido, depositó en el Juzgado la indemnización de 45 días de salario por año de servicio el día 23/4/2006, es decir, transcurrido el plazo de 48 horas, sin en dicha consignación los salarios de tramitación devengados hasta ese momento. La sentencia del TSJ de suplicación, confirmando la de instancia, consideró correcta dicha consignación a los efectos enervatorios de los salarios de tramitación por el período que va desde el depósito hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia del despido, condenando únicamente al abono de los salarios de tramitación desde el despido hasta dicho depósito o consignación. Recurrida en unificación de doctrina dicha sentencia del TSJ, nuestra citada STS de 21/9/2006 la anula, declarando que dicha consignación no es correcta, al no haber incluido los salarios de tramitación, razón por la cual no se produce efecto enervatorio alguno de la obligación de abonar salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia del mismo. Esta decisión se basa en doctrina que reitera dicha sentencia de contraste, que cita, a título de ejemplo, la STS de 27/4/1998 (RCUD 3483/1997 ), que dice así: " 1. Es cierto que el texto literal del precepto examinado, considerado aisladamente, remite, en cuanto al depósito a realizar, en el Juzgado de lo Social, a la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, -que se refiere exclusivamente a la indemnización de 45 días de salario por año de servicio-, pero de ello no cabe concluir que la consignación no deba abarcar, también, los salarios de tramitación a los que se refiere el párrafo b), si bien limitados, como establece este ordinal 2., a la fecha del acto de conciliación -quizá esta limitación ha sido la determinante de la no remisión al párrafo b), en cuanto éste extiende los salarios de tramitación a fecha más lejana, que es la notificación de la sentencia declarativa de la improcedencia del despido-. La interpretación contraria conduciría al absurdo de eliminar, a priori, en un acto de conciliación, concebido como instrumento de evitación de proceso y de una sentencia que ponga fin al mismo, el aseguramiento de uno de los elementos indemnizatorios -salarios de tramitación- que integra junto con el de la indemnización -cuarenta y cinco días por año de antigüedad- el contenido obligatorio de la sentencia declarativa de la improcedencia del despido. Ello, conduciría, además, a una inadecuación entre la oferta del empresario y la aceptación del despedido, con la consecuencia lógica, no querida por el legislador, de vaciar de contenido aquella finalidad de evitar el proceso judicial mediante el acto de conciliación administrativo, en cuanto muy difícilmente el trabajador prestaría el consentimiento a una oferta, que no comprenda el contenido íntegro de la obligación impuesta "ex lege" al despido improcedente" .

CUARTO

Entre la sentencia recurrida y la de contraste no se produce la igualdad sustancial de hechos y fundamentos - aunque sí de pretensiones- que exige el artículo 219 de la LRJS , tal como se ha interpretado por la doctrina de esta Sala, según la cual la contradicción que da pie al recurso de unificación "no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ". En el caso que nos ocupa, la circunstancia de que en el momento del despido la trabajadora estuviera de baja, en situación de IT, período durante el cual no se devengan salarios de tramitación, resulta determinante de la no consignación de esos salarios por parte de la empresa que reconoce la improcedencia del despido y es, sin duda, tenida en cuenta por el tribunal a quo que -con mayor o menor acierto- solamente condena a la empresa a pagar un día de salarios de tramitación, el correspondiente al día previo a dicha consignación en que la trabajadora ya estaba de alta. Pero esta circunstancia está por completo ausente en la sentencia aportada como contradictoria y, por lo tanto, no se produce en ella pronunciamiento alguno sobre si la doctrina general sobre la obligación de consignar los salarios de tramitación -en los casos en que la misma se produce tras haber transcurrido el plazo de 48 horas a partir del despido- puede, o no, verse excepcionada o matizada en su aplicación a un caso como el de autos. Por lo tanto, no se produce en puridad la contradicción doctrinal exigida para dar viabilidad a este recurso de unificación, que no debería haberse admitido y que, en el actual momento procesal, conduce necesariamente a su desestimación..

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David García Díaz, en nombre y representación de Dª Flor , contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 210/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de fecha 1 de junio de 2012 , recaída en autos núm. 1123/2011, seguidos a instancia de Dª Flor , contra GATEWAY LOSS PREVENTION S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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