SAP Cádiz 659/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteAURORA MARIA VELA MORALES
ECLIES:APCA:2017:1868
Número de Recurso822/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución659/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A nº 659/2017

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Sanabria Parejo

Doña Aurora Mª Vela Morales

Juzgado de Primera Instancia nº1 de DIRECCION000

Procedimiento nº FILIACION 177/2015

Rollo de Apelación núm 822/2016

En la ciudad de Cádiz a día 15 de Diciembre de 2017

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre FILIACION, en el que figura como parte apelante DON Roman representado por el/la procurador/a Sr. Marín González y asistido por el/ la letrado/a Sra. Rodríguez García, y parte apelada DOÑA Rocío representado por el/la procurador/a Sra. Hernández Bernal y asistido por el/la letrado/a Sra. Rodríguez Hernández y DON Justiniano representado por el/la procurador/a Sra. Rodríguez Romero y asistido por el/la letrado/a Sra. Moreira Pérez y el MINISTERIO FISCAL ; actuando como Ponente la Iltma. Sra. Doña Aurora Mª Vela Morales Juez de adscripción Territorial en funciones de refuerzo .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de DIRECCION000, se dictó sentencia con fecha 25/04/2016 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Con desestimación de la demanda de impugnación paternidad matrimonial interpuesta por D. Justiniano, representado por la Procuradora Sra. Rodriguez Romero, respecto de Dª Rosalia, representada legalmente por su madre Dª Rocío y ambas procesalmente representadas por la Procuradora Sra. Hernandez Bernal, debo declarar correcta y cierta la relación paterno filial del actor D. Justiniano y su hija Dª Rosalia, tal como existe y consta inscrita en el Registro Civil de esta localidad.

    Con estimación de la acción de impugnación de paternidad matrimonial ejercida por la parte actora respecto de D. Roman, representado por el Procurador Sr. Marin Gonzalez, declaro que D. Justiniano no es padre biologico de D. Roman, debiendo suprimirse el apellido paterno de la inscripción de nacimiento en el Registro Civil de esta localidad en la que consta dicha inscripción.

    Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

  2. - Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Roman se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

  3. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega a la Iltma. Sra. Ponente, para dictar la resolución procedente.

    IIº.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basa la parte apelante su recurso en síntesis, conforme consta en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea aplicación del recheo por parte del juzgador de instcnai, en ordena a no apreciar el plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación, en tanto que hace prevalecer la verdad biologica frente a otros principios como el principio de seguridad juridica y la estabilidad del estado civil del hijo, así como una errónea valoración de la prueba por el Juez de Instancia en torno a los hechos que se han tenido en cuenta en orden a declarar la impugnación de la filiación sin tener en cuenta la versión de la progenitora, haciendo prevalecer la del actor ante la imposibilidad de otras pruebas por pertenecer al vinculo intimo, sinq ue existan razones objetivas para tal prevalencia, solicitando se acuerde con revocación de la sentencia impugnada declarar caducada la acción de impugnación de la filiación.

La contraparte se opone alegando en síntesis la confirmación integra de la sentencia, al ser ajustada a derecho la resolución recurrida, al haber valorado correctamente los hechos, y no apreciar la caducidad de la acción de modo ajustado a la reciente linea jurisprudencial existente en dicha materia.

Por su parte el Ministerio fiscal en su escrito de oposición al recurso solicita la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia, al considerar una acertada y correcta valoración de la prueba, conforme a lo solicitado por el Ministerio fiscal,

SEGUNDA

La parte recurrente entiende que la acción de impuganción de la paternidad ha caducado. Alegando que así lo denunció en su escrito de contestación a la demandada, y afirma, reitera en el recurso.

En este sentido, debemos de partir de la base que la caducidad es un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley; se trata de un derecho que nace con un plazo de vida y que, pasado éste, se extingue; es un derecho de duración limitada. Alega tambien la parte recurrente que el artículo 140 señala que "la acción caducará pasados cuatro años..." es por lo tanto un plazo procesal preclusivo de caducidad y no de prescripción, por lo que no admite posposición, suspensión o interrupción. De tal manera que el tiempo transcurre inexorablemente, y el poder o facultad que se atribuye a los legitimados para el ejercicio de la acción de impugnación para interponer la demanda, si no se ejercita dentro de plazo queda extinguido ipso iure, careciendo el Juzgador de facultades de alteración de dicho plazo, o de su cómputo, al no admitir por naturaleza la suspensión, interrupción o posposición, sino el solo y propio ejercicio del derecho antes de su preclusión.

Alega que la verdad material o biológica no puede prevalecer sobre la ficción jurídica, trancuerrido el plazo de caducidad. Cierto es precisamente el principio de seguridad jurídica consagrado en el art 9.3 de nuestra constitución es la razón de ser o el origen último de la caducidad. Ahora bien, este derecho ha de posibilitarse durante un plazo determinado toda vez que ante todo es necesaria la seguridad jurídica, y compatibilizar el derecho a la verdad material. Para lo cual, en función de los diferentes supuestos de hecho, los plazos de caducidad son diferentes.

El Tribunal Constitucional destaca la necesidad de que el principio de libre investigación de la paternidad se compatibilice con las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica, al concurrir derechos e intereses legítimos dignos de protección que derivan de las relaciones paterno filiales que refleja el Registro Civil."Por ello -se dice en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia 138/2005 EDJ2005/61452 - el establecimiento de un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación ( en ese caso era de la paternidad matrimonial), además de presentar una conexión evidente con el reconocimiento tácito (tacens consentit si contradicendo impedire poterat), tiende a preservar un valor o principio constitucional, como es el de la seguridad jurídica en las relaciones familiares y la estabilidad del estado civil de las personas, así como a proteger a los intereses de los hijos ( art. 39.1 y 2 CE ).

Asi pues, y teniendo en cuenta los citados presupuestos legales y jurispurdenciales la controversia se centra en si la acción respecto de la parte recurrente, está o no caducada. Y en la valoración de los hechos realizada por el Juzgador de instancia.

TERCERO

Centrada la controversia, cabe adelantar que el recurso debe ser desestimado. La valoración realizada por el Juzgador de instancia es correcta, pormenorizada y detalla en todos y cada uno de los puntos discordantes de las partes. Acogiendo esta sala los acertado y fundados asertos de la resolución recurrida.

Habida cuenta las importantes discordancias existentes entre el escrito de contestación a la demanda y lo manifestado en el recurso, y las particularidades del presente caso, es necesario realizar una serie de precisiones.

Cierto es que en la contestación de la demanda la parte recurrente, D. Roman refiere la caducidad, pero no en los términos que alude la parte recurrente en el recurso, en que se parte de unos hechos y unos fundamentos de derecho diferentes de los que constan en su contestación. Así en la contestación a la demanda parte de la negativa de que la alegada esterilidad de...

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