STS 1245/1998, 31 de Diciembre de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2310/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1245/1998
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 105/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de dicha Capital, sobre No paternidad biológica; cuyo recurso fue interpuesto por DON Eloy, representado por el Procurador de los Tribunales don Cesario Hidalgo Senen; siendo parte recurrida DOÑA RemediosY Jaime, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón. Siendo parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Gerona, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Eloy, contra María Remediosy Jaime, sobre no paternidad biológica.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declarara la no paternidad biológica del demandante con respecto a los hijos habidos en su matrimonio con la demandada y en consecuencia dejando de ostentar los referidos hijos el apellido del demandante, así como se condenara a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, sin entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda por falta de litis consorcio pasivo necesario y por caducidad de la acción - estimable de oficio-, o, entrando en el fondo del asunto, se desestime, asimismo, la demanda con, en todo caso, expresa imposición de costas al actor por su temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Carlos Sobrino Cortés, en nombre y representación de Eloycontra María Remediosy Jaime, representados por el Procurador Martí Regas Bech de Careda, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado por la actora por caducidad de la acción. Asimismo, debo condenar y condeno al actor a satisfacer las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la actora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador don Carlos-Javier Sobrino Cortes en nombre y representación de Eloy, contra la Sentencia de fecha 28-9-93, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Gerona, en los autos e menor cuantía núm. 0105/93, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, sin especial imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Cesario Hidalgo Senen, en nombre y representación de DON Eloy, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al amparo del artículo 1692, ordinal 3º de la L.E.C., al no contemplar la Sentencia recurrida las garantías procesales probatorias, causando indefensión en el recurrente, por quebrantamiento de forma. No se han considerado los arts. 11.3, 238.3º y 240 de la L.O.P.J., los arts. 116, 127 y 134 del C.c. y los arts. 14, 24.1 y 39 de la Constitución.- SEGUNDO: "Por infracción de la doctrina legal y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1692, L.E.C., al contradecirse y no aplicar la Sentencia recurrida con los criterios seguidos por la Sala Primera del T.S., en los cuales se fundamentó la Audiencia de Girona para dictar su resolución. No se han considerado los arts. 116, 136, 141 y 1251 del C.c., ni el 14 de la Ley de Filiaciones de Cataluña Civil".- TERCERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1692, ordinal 4º L.E.C., al no contemplar la Sentencia recurrida las normas de la doctrina aplicables al caso en relación con el nuevo criterio doctrinal con respecto al plazo para la interposición de la acción de impugnación. Al no contemplar el art. 136 del C.c., en relación con el 12 de la Ley de Filiaciones de Cataluña y los artículos 141 del C.c., en relación con el 14 de la Ley de Filiaciones de Cataluña, y los arts. 1265 y 1266 del C.c.".- CUARTO: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo del art. 1692.3º L.E.C., por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causando error en la interpretación de la prueba, lo que ha producido indefensión al recurrente. No se han considerado los artículos 11.3 de la L.O.P.J. y 24 de la Constitución".- QUINTO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1692, ordinal 4º de la L.E.C., al no contemplar la Sentencia recurrida los preceptos constitucionales de igualdad ante la Ley. En la Sentencia se aplican los artículos 116 y 136 del C.c., contradictorio con los artículos 14 y 24 de la Constitución".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia de Gerona de 17 de junio de 1994, que confirmó íntegramente la del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de dicha Capital, de 28 de septiembre de 1993, aplicando ambas el plazo de caducidad del art. 136 del C.c., que enerva la posibilidad impugnatoria de la acción de reconocimiento o de impugnación de la paternidad matrimonial ejercitada tras mas de 20 años, desde la filiación matrimonial de los hijos de la demandada con respecto al actor, es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por dicha parte actora con base a los Motivos que se examinan.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia, el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al amparo del art. 1692, ordinal 3º L.E.C., al no contemplar la Sentencia recurrida las garantías procesales probatorias, causando indefensión en el recurrente, por quebrantamiento de forma, pues, se añade, no se han considerado los arts. 11.3, 238.3º y 240 de la L.O.P.J., los artículos 116, 127 y 136 del C.c. y los artículos 24.1 y 39 de la Constitución; que con base a lo dispuesto en el art. 127 C.c., y teniendo en cuenta, que se propuso por la parte actora la práctica de la pericial médico forense hematológica, de investigación de paternidad, la de los testigos y una pericial caligráfica admitida por el Juzgado de Primera Instancia en Providencia de 9 de junio de 1993, y en cuanto al pericial por Auto en 17 de junio de 1993, "sin embargo, y por razones no imputadas a esta parte, dichas pruebas no pudieron practicarse, y en cuanto a la pericial prevista no pudo llevarse a cabo por un error del Juzgado en el envío del sobre que contenía el documento judicial para realizar tal prueba en Barcelona. No practicada la prueba en primera instancia, se solicitó su práctica en segunda instancia, (escrito de 18 de noviembre de 1993). La Audiencia de Gerona, por Auto de 2 de diciembre de 1993, no dio lugar al recibimiento a prueba por, según su razonamiento jurídico 2º, no cumplir los requisitos precisos que deben contemplarse en el proceso civil (en cuanto a la pericial), posponiendo en su caso, para mejor proveer, la testifical, (razonamiento jurídico 3º). Contra dicha resolución se interpuso el correspondiente recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 1 de febrero de 1994. En el transcurso de la vista oral, y para mejor proveer, fue solicitada nuevamente la práctica de la prueba, sin que tampoco se realizara la misma"; que, -se continúa- en base a lo dispuesto en la Sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1993, el Tribunal "a quo" pese a entender que la filiación debe asentarse sobre la verdad biológica y no sobre la presunción del art. 116 C.c., razona que el rechazo a la práctica de la pericial biológica, fue justificado por entender "caducada la acción de reclamación" -sic-; que la Audiencia por tanto, falló sin haber realizado prueba alguna para la averiguación de la verdad biológica, que la única prueba en que se ha basado es la de la posesión de estado, por lo que, "estamos ante un quebrantamiento de forma de las normas que rigen el procedimiento y, por tanto, de las garantías procesales", que ha causado indefensión en la recurrente, que la demandada se negó a someterse a la práctica de la prueba biológica, según manifestó al absolver la posición 6ª, justificando tal actitud "en la gran cantidad de vejaciones sufridas"; que parece claro, que la Sentencia recurrida se contradice a sí misma y con la doctrina emanada del Tribunal Supremo por medio de la citada Sentencia dictada por su Sala Primera en fecha 30 de enero de 1993, por lo que en base al artículo 238.3º en relación al 240 L.O.P.J., debe ser anulada la misma; el Motivo en los términos en que está planteado no puede prosperar, ya que, habida cuenta la taxatividad de citado artículo 136 C.c., no cabe duda de que el marido sólo podrá ejercitar, la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año, contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil, -salvo que ignore el nacimiento- por lo que es evidente, que ejercitada esta acción, con casi más de 20 años desde que se produjo dicha inscripción, habrá de mantenerse el recto razonamiento de la Sentencia dictada, fundamentalmente, en cuanto al contenido de sus FF.JJ. 2º y 4º y todo ello sin perjuicio de lo que se aduce, fundamentalmente, al contestar al resto de los Motivos.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia "la infracción de la doctrina legal y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1692, L.E.C., al contradecirse y no aplicar la Sentencia recurrida con los criterios seguidos por la Sala Primera del T.S., en los cuales se fundamentó la Audiencia de Girona para dictar su resolución. No se han considerado los arts. 116, 136, 141 y 1251 del C.c., ni el 14 de la Ley de Filiaciones de Cataluña Civil"; la denuncia, pues, se basa, en que sin perjuicio de que en el F.J. 5º la Sentencia recurrida se cita a la de esta Sala de 30 de enero de 1993, en el sentido de que la reforma de 1981, propuso como prevalente el descubrimiento de la realidad biológica, y desvanecida la presunción del art. 116 del C.c., por imperativo de los arts. 24 y 39 de la Constitución; por lo tanto, el art. 136 debe ponerse al remolque del 141 y el 14 de la Ley de Filiaciones de Cataluña, para partiendo del error en el reconocimiento de la filiación, averiguar la veracidad de la inscripción registral.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1692, ordinal 4º L.E.C., al no contemplar la Sentencia recurrida las normas de la doctrina aplicables al caso en relación con el nuevo criterio doctrinal con respecto al plazo para la interposición de la acción de impugnación. Al no contemplar el art. 136 del C.c., en relación con el 12 de la Ley de Filiaciones de Cataluña y los artículos 141 del C.c., en relación con el 14 de la Ley de Filiaciones de Cataluña, y los arts. 1265 y 1266 del C.c."; por cuanto que "mantener la caducidad de la acción, como periodo para impugnar la paternidad matrimonial es un fraude de la ley que sólo beneficia, ampara y protege a aquél componente de la pareja matrimonial que ha sido infiel a la actora", y se concluye, que "bien es cierto, que tanto el art. 136 C.c., como el 12 de la Ley de Filiaciones de Cataluña determinan la caducidad de un año, aplicable de oficio y no interrumpible por aplicación del art. 1973 del C.c., pero más cierto es que el art. 141 C.c. y el 14 de la Ley de Filiaciones de Cataluña reconocen el derecho a impugnar el reconocimiento hecho por error, caducando la acción al año de cesar el vicio de consentimiento"; y se agrega que, puesto, que el recurrente no conocía, hasta poco antes de instar la demanda, el engaño de la esposa razón por la cual no pudo operar la caducidad hasta que fue consciente del engaño y, por tanto, del error en que estaba sumido; que, "es a partir de ahí, cuando operan los arts. 141 C.c. y 14 de la Ley de Filiaciones de Cataluña; Tampoco prosperan ambos Motivos, por cuanto pretenden basar la acción impugnatoria de paternidad matrimonial, en lo dispuesto en los arts. 141 C.c. y 14 L. de Filiaciones de Cataluña, en el sentido de que hubo error en el consentimiento o reconocimiento por el actor de la filiación matrimonial de los hijos habidos con la demandada, frente a lo que prevalece al efecto cuanto se razona en el F.J. 4º de la Sentencia recurrida, en el sentido de que el citado art. 141, solamente contempla cuando ha existido un reconocimiento expreso como cauce para acceder a la matrimonialidad de los hijos, pero que en el caso de autos tal reconocimiento no ha tenido lugar, sino que ha jugado sin más la presunción del art. 116 C.c., (ínsita en el "Pater est is qui iustae nuptias demostrant, nisi...") esto es, el valor de presunción "iuris tantum" de que son hijos matrimoniales los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a la disolución o separación, cauce éste que es muy distinto a dicho reconocimiento, como acto jurídico independiente, donde efectivamente, los vicios de consentimiento pueden determinar la posible impugnación en los términos habidos por citados arts. 141 y Ley 14 de Filiaciones de Cataluña (esta, como es sabido, dentro de la Ley 7/1991 de 27 de abril, que derogó los respectivos del T.I.L.I de Compilación de Cataluña de 19/7/89); y sin que sea prevalente la susodicha Sentencia de 30/1/1993, pues, su tesis bien novedosa y de mérito, resolviendo un litigio con problemática distinta como señala el F.J. 7º de la recurrida, en el recurso extraordinario que en su día interpuso el Ministerio Fiscal, y en el que, además, la esposa y la hija se allanaron a dicha pretensión impugnatoria de paternidad matrimonial, no ha sido reproducida como lo prueba, entre otras, Sentencia de 20/6/96, que dice: "...esta acción difiere de la, asimismo, impugnatoria regulada en el art. 136, la cual se encuentra íntimamente vinculada a la presunción legal establecida en el art. 116 -se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges siendo éste el supuesto que concurre en autos puesto que la paternidad del Sr. G. no es consecuencia de una situación de reconocimiento, sino de la presunción legal acabada de indicar, razón por la que no resulta aplicable el art. 141, toda vez que la acción que otorga es la idónea para los casos de reconocimiento determinante de paternidad. Las precedentes consideraciones llevan a concluir que en la sentencia recurrida no se produjo ninguna interpretación errónea acerca de los arts. 136, 138 y 141 C.c., ni, tampoco, una inaplicación del apdo. 3 del art. 6 del mismo texto legal, en cuanto que la inscripción registral de la filiación, amparada en una presunción legal, como es la del art. 116, es plenamente válida y eficaz en tanto no se accione contra ella por la vía impugnatoria prevenida en el art. 136, acción ésta que se encuentra condicionada a su ejercicio dentro del plazo señalado en dicho precepto- un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil-, plazo que es de caducidad por razones obvias de seguridad jurídica en las relaciones paterno-filiales, y es por eso, por lo que en la meritada sentencia se estimó sobradamente transcurrido el plazo en cuestión al momento de entablarse la demanda..."; doctrina, pues, que con ese terminante anclaje legal de repetido art. 136.1º C.c., es, sin duda la vinculante.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo del art. 1692.3º L.E.C., por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causando error en la interpretación de la prueba, lo que ha producido indefensión al recurrente. No se han considerado los artículos 11.3 de la L.O.P.J. y 24 de la Constitución"; y se trata de demostrar en el Motivo, el error en la interpretación de la prueba, habida cuenta las manifestaciones que se hacen constar en la demanda -hecho 6º- como la prueba testifical y las de confesión, y las demás pruebas que se han practicado en los autos, afirmándose que "la única prueba concluyente que puede y debe determinar quien es el padre biológico, y por ende resolver la cuestión probatoria requerida en la Sentencia, no es otra que la hematológica de investigación de paternidad, pues de ella se extraerá el historial y componentes genéticos de todas y cada una de las partes involucradas"; el Motivo tampoco prospera, ya que, a parte de pretender replantear todo el trámite probatorio en este recurso extraordinario, ignora cuanto se razona correctamente en el F.J. 6º, de la Sentencia recurrida, para negar la práctica de la prueba, en virtud de ese cierre taxativo, por lo dispuesto en repetido art. 136 del C.c., y a lo que se añade con aserto relevante de dicho proceder probatorio por la Sala "a quo" "... de la propia lectura de la demanda se desprende que mas que una negativa rotunda, y acreditada, de la paternidad, hay una afirmación de supuestas relaciones adulterinas de la esposa del actor, citando incluso nominalmente a quienes, según el apelante, tuvieron relación sexual con su esposa, y una especie de interés en que se averigüe quien es el padre entre los supuestos amantes de su esposa. Para el logro de su pretensión tal prueba es innecesaria, pues si según el apelante entró en sospechas de su no paternidad por padecer oligoespermia, y como consecuencia de ello esterilidad, la prueba estaba a su propio alcance, esto es, acreditar que en el momento de la concepción de los hijos él no podía ser progenitor por ser estéril. En cambio lo único que al respecto aporta como material probatorio es una certificación de un ginecólogo en la que se dice 'la pareja Eloye Remediosacudieron a mi consulta en el año 71 -sic- por motivo de esterilidad, siendo la causa una oligoespermia del marido que fue tratada en aquella época con Biobertil. M', y al folio 145 obra como declaración testifical la del ginecólogo que diagnosticó y trató la oligoespermia, en el que se limita a ratificar los anteriores extremos, pero sin la debida prueba, a través de la pericial correspondiente, de que el marido era realmente estéril en aquel tiempo y lo siguió siendo en los sucesivos años en que fueron concebidos y nacieron los cuatro hijos"

En el ÚLTIMO MOTIVO del recurso, se denuncia que la aplicación de los arts. 116 y 136 del C.c., es contradictoria con los artículos 14 y 24 de la Constitución; y se responde que no existe tal contradicción, ya que, el principio de legalidad respetado por la Sentencia recurrida, es impecable, pues, habida cuenta las causas determinantes de la matrimonialidad de los hijos habidos entre el actor y la demandada, es llano que, el acceso a dicha condición provino del juego de la presunción, "iuris tantum" del art. 116 C.c., y por tanto, esa presunción sólo puede ser objeto de impugnación si a su tiempo, desconoce la existencia de la misma, por el cauce del art. 117 o se actúa ex art. 136, lo que supone la estricta legalidad cuya observancia, no puede determinar se hayan infringido las normas constitucionales que se indican, por lo cual, con el rechazo del Motivo, procede desestimar el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Eloy, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, en 17 de junio de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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