ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1133A
Número de Recurso4204/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4204 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 4204/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, en el rollo de apelación n.º 217/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1118/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Barcelona. La representación procesal de Groupama Seguros y Reaseguros S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia citada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Raúl del Castillo Peña, en nombre y representación del Centre de Gestió Mediambiental S.L. (en adelante CGM) envió escrito a esta Sala el 28 de diciembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, envió escrito a esta Sala el 7 de febrero de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Antonio-Ramón Rueda López, en nombre y representación de Groupama Seguros y Reaseguros, S.A., envió escrito a esta Sala el 4 de enero de 2017 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fechas 21 y 28 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2018 se hace constar que todas las partes han presentado alegaciones en defensa de sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Ambas partes recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la demandada, ahora recurrente, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1281 CC en supuestos de interpretación literal del contrato y de los arts. 3 y 73 LCS . En su desarrollo alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de esta Sala en materia de interpretación literal del contrato y su relación con las cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de los derechos de los asegurados al considerar que no es de aplicación la cláusula contractual establecida en el contrato en el artículo 4.1.2.2, limitativa de derechos, por cuanto la misma no está redactada conforme a lo dispuesto en el art. 3 LCS . Refiere que la sentencia recurrida se opone a la doctrina recogida en SSTS de 30 de noviembre de 2011 y 20 de julio de 2011 en materia de interpretación y distinción entre uno y otro tipo de cláusulas.

En el desarrollo combate la interpretación que hace la sentencia recurrida de las estipulaciones de la póliza, que estima contradictoria con el contenido de la misma, toda vez que de las condiciones generales de la póliza se deduce que únicamente fue contratada por CGM la garantía de responsabilidad civil general de explotación y la patronal sin que se contratara ninguna de las otras garantías que se ofrecían como la responsabilidad civil de productos o trabajos acabados, lo que significa que no garantiza las reclamaciones derivadas de los daños sufridos por las mercancías depositadas en sus instalaciones, siendo la cláusula 4.1.2.2 calificada como delimitadora del riesgo. Discrepa acerca de que las condiciones generales no fueran entregadas ni conocidas por la asegurada, como afirma la sentencia recurrida.

TERCERO

También interpone recurso de casación la representación procesal de Groupama Seguros y Reaseguros, S.A., al amparo del art. 477.2.3º LEC , en el que denuncia la infracción de los arts. 43 LCS , 1257 y 1902 CC . En su desarrollo impugna el pronunciamiento relativo a la aplicación a la indemnización a abonar por el tercero responsable, de la regla de equidad por infraseguro aplicada por la recurrente a su asegurada, al existir una diferencia de primas entre la actividad declarada del riesgo asegurado y la que efectivamente realizaba, aplicando un porcentaje corrector del 56,9% sobre la valoración de los daños causados en el continente por el tercero responsable. Y ello al entender que de esta forma se está beneficiando al tercero responsable de las relaciones internas de un contrato de seguro entre la recurrente y su asegurada, al que es totalmente ajeno el tercero responsable (y su aseguradora) aplicando así, de forma incorrecta el contenido del art. 43 LCS al permitir exonerar de una parte de su responsabilidad al causante de los daños y beneficiarse del contenido de una relación contractual a la que es totalmente ajeno, vulnerando además los arts. 1257 y 1902 CC . Siendo el importe reclamado pro Groupama Seguros y Reaseguros S.A en concepto de daños en el continente (370.308,20 euros) inferior al importe que la sentencia dictada cuantifica como importe total de los citados daños en el continente (377.107,17 euros) corresponde a los demandados indemnizar a la misma en la citada cuantía por la que ejercita la acción resarcitoria del art. 43 LCS y sobre la que no cabe aplicar regla de equidad alguna que forma parte del contenido obligacional interno derivado del contrato de seguro entre Groupama Seguros y Reaseguros y su asegurada. Alega que la interpretación sostenida en la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 19 de noviembre de 2013 , 28 de mayo de 1985 y 18 de noviembre de 1991 , conforme a la cual el principio de relatividad del contrato impedirá al tercero responsable apoyarse en un negocio jurídico de seguros en el que siendo tercero, no puede perjudicarle ni favorecerle.

Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ), por cuanto en el recurso se hace supuesto de la cuestión, esto es, formula su impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar. Ello es así en la medida en que la parte recurrente en su discurso argumental obvia que la asegurada al indemnizar a su asegurado se subroga en la posición de este, esto es en un 56,9 % del daño real causado, no en el valor a nuevo, pudiendo recobrar esa misma proporción en caso de que la base sobre la que deben ser aplicadas las deducciones que expone sea modificada. Por lo tanto, fijada la base sobre el valor real y no sobre el valor a nuevo, pactado entre asegurador y asegurado pero no extensible al tercero, la aseguradora se subroga en un 56,9% del daño real causado fijado en 377.107,17 euros, esto es, en la suma de 214.573,97 euros.

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por Groupama Seguros y Reaseguros, S.A., pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

CUARTO

Por el contrario, procede admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, al amparo del art. 477.2.3º LEC , ya que pese a la inicial advertencia sobre las posibles causas de inadmisión, vistas las alegaciones presentadas, puede entenderse, con las limitaciones que implica el carácter provisorio de la fase de admisión, que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la sentencia.

QUINTO

Admitido el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, de conformidad con el art. 485 LEC , las partes recurridas podrán formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Groupama Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, en el rollo de apelación n.º 217/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1118/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Barcelona, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  2. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, contra la citada sentencia.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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