STS 792/2000, 21 de Julio de 2000

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2000:6147
Número de Recurso850/1995
Procedimiento01
Número de Resolución792/2000
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Onteniente, sobre impugnación reconocimiento de filiación matrimonial , cuyo recurso fue interpuesto por D. RICARDO C.T., representado por el Procurador D. Isidro O.C. , en el que es recurrida DÑA. C. R.R., representada por el Procurador D. Rafael R.M., habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1. El Procurador D. Miguel V.S., en representación de D. Ricardo C.T. , formuló demanda, de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, en ejercicio de acción de impugnación de reconocimiento de filiación matrimonial contra Dña. Mª del C. R.R., como representante legal de su hija menor de edad Mariola C.R. y contra el MINISTERIO FISCAL, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare:

  1. Que el reconocimiento e la filiación matrimonial llevado a efecto por mi mandante en el acta de nacimiento, se prestó con error, por lo que la filiación es inexacta y el actor no pudo ser el padre biológico de la reconocida, por impedirlo su imposibilidad fecundativa, derivada de la oligonecroesperma que se le ha detectado.

  2. Que como consecuencia, debe declararse nula la inscripción relativa a dicha filiación, rectificándose la misma y suprimiendo la mención de paternidad atribuida a mi manante en el acta de nacimiento, con suspensión del primer apellido, C., de la menor demandada.

  3. que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus efectos registrales y al pago de las costas del presente procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación la Procuradora Dña. Mercedes P.R., quien contestó a la demanda, formulando las excepciones de efectos formales en el modo de proponer la demanda, y caducidad de la acción, y terminó suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, la Juez de Primera Instancia nº Uno de los de Ontinyent, dictó sentencia el 14 de enero de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel V.S. en nombre y representación de D. Ricardo C. Tolsá, contra Dña. María de C. R.R., por sí y como representante legal de su hija menor Mariola C.R., representada por la Procuradora Dña. Mercedes P.R., debo absolver y absuelvo a dicha señora de todos los pedimentos de la demanda, con imposición al actor de las costas causadas en este proceso."

    SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Ricardo C. Tolsá, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia el 8 de febrero de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Ricardo C. Tolsá, contra la sentencia de 14 de enero de 1994, dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 1 de Ontinyent en autos de menor cuantía sobre impugnación de reconocimiento de filiación matrimonial, registrados al número 209/1992, y en su consecuencia confirmamos integramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución remitánse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos debiendo acusar recibo."

    TERCERO.-1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Ricardo O.C., con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC. La sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al interpretar erróneamente el art. 136 del Código Civil, en relación, entre oros, con los arts. 24 y 18 de la Constitución Española y el art. 8º del Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales (ratificado por España por instrumento de 26 de septiembre de 1979), que han sido infringidos. Segundo.- Al amparo del ordinal cuarto del art 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. La sentencia recurrida infringe la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, contenida, entre otras, en las sentencias del T.S. de 30 de septiembre de 1994, 5 de octubre de 1992 y 30 de octubre de 1993, al no valorar adecuadamente la negativa de la demandada a realizar las pruebas periciales propuestas.

  3. - Conferido traslado para impugnación, por el Procurador D. Rafael R.M., en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia inadmitiendo el mismo.

    El Ministerio Fiscal, emitió dictamen por el que impugnaba los dos motivos de casación del recurso interpuesto, pereciendo el recurso en su integridad.

  4. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Impugnado por el demandante el "reconocimiento" de la filiación paterna que dice haber llevado a efecto cuando instó en el Registro civil la inscripción del nacimiento de la niña alumbrada por su mujer durante el matrimonio de ambos, la desestimación de su pretensión en ambas instancias le conduce a la interposición del presente recurso en cuya resolución ha de tenerse presente - por declaración que hacen los juzgadores de instancia y ambas partes admiten substancialmente - que demandante y demandada, ésta lo es por sí y como representante legal de aquella niña, contrajeron matrimonio el día 5 de Agosto de 1.978 y a punto de transcurrir cuatro años desde ese momento - el 27 de Junio de 1.982 - la esposa dió a luz una hija que, con el primer apellido del marido seguido por el primero de la esposa y ambos siguientes al nombre que se le imponía, fue inscrita, por comparecencia del marido para ello ante el Encargado del Registro Civil, como hija del matrimonio que perduró hasta que en 1.987 decidieron de mutuo acuerdo separarse y, de mutuo acuerdo también, instaron su divorcio que así se resolvió por sentencia de 21 de Junio de 1.988 con el consiguiente régimen de patria potestad y derecho a visitas que el marido pide en su demanda que se mantengan, respecto a la menor y mientras dure la tramitación de este proceso, las medidas contenidas en el convenio regulador adoptado en los autos de divorcio.

Con posterioridad, el demandante inicia vida de pareja con otra mujer desde fecha cierta que no consta, conviven por tiempo que él cifra aproximadamente en cuatro años y al no conseguir descendencia de esa unión en ese tiempo decide hacerse un análisis de esperma con un resultado en el que se aprecia y se le comunica que padece oligonecroespermia cuyo tiempo de producción no se ha determinado y es en base de ese análisis que el demandante decide impugnar el reconocimiento de la filiación paterna de aquella niña invocando error en su prestación ya que dice no poder ser, por imposibilidad fecundativa, su padre biológico.

SEGUNDO.- De los dos motivos del recurso, ambos formulados al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, el primero de ellos denuncia, por interpretación errónea, infracción del artículo 136 del Código civil en relación con los artículos 24 y 18 de la Constitución y con el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales aprobado en Roma el 4 de Noviembre de 1.950 y ratificado por España el 26 de Septiembre de 1.979.

La invocación de las normas fundamentales y programáticas merecerá atención cuando se desconozcan los derechos a que las mismas se refieren mediante injerencia no consentida en todo cuanto compone el honor y la intimidad o cuando se quebranta el derecho a un juicio justo cuando judicialmente se busque amparo a uno de esos derechos, vulneración que nunca puede venir determinada por la estimación o desestimación de la pretensión litigiosa sobre el derecho de que se trate sino por la indefensión en que se constituya a la parte que por esa vía busca el respeto que le es debido, derechos que no se han conculcado lo más mínimo en este procedimiento.

El artículo 113 del Código civil consagra, entre los medios de acreditación de la filiación y consiguientemente de la correspondiente paternidad, el de la presunción a través del matrimonio de los progenitores - requiere para ello de la maternidad de la esposa, que aquí no se ha cuestionado, y de la acreditación de vigencia del matrimonio, que se reconoce expresamente - que era el marido y padre desarrollan los artículos 116 y 117 del mismo Código al establecer la presunción por el nacimiento después de los ciento ochenta días de contraído el matrimonio de los que se tienen por progenitores y antes de los trescientos siguientes a la disolución del vínculo o a la separación legal o de hecho de dichos cónyuges.

Esta presunción legal nada tiene que ver con el reconocimiento que el demandante, desde su comparecencia en el Registro civil para el acto de inscribir el nacimiento de la niña de la que ahora pretende desvincularse, invoca como viciado para demandar ya que aquella consecuencia de filiación se produciría sin más que aquel estado de hecho complejo de matrimonio permanente y nacimiento en su tiempo, por lo que no cabe llevar a dicha consecuencia el vicio de error que sólo para el acto de reconocimiento determinante de una filiación matrimonial permiten, para impugnarla, los artículos 138 y 141 del Código civil.

El remedio para desconocer la filiación así establecida por presunción legal está en lo dispuesto por el artículo 136 al conceder acción únicamente al marido, sin que la ley establezca causas específicas para ello, pero por el tiempo de un año desde la inscripción de la filiación en el Registro civil - dato objetivo que determina legalmente la filiación según dispone el artículo 115 del Código - o desde que el marido conozca el nacimiento, tiempos que aquí coinciden, ya que rebasado aquel plazo se ha producido la caducidad de la acción, como invoca la demandada y se ha estimado en las instancias.

TERCERO.- Argumenta el recurrente, desde su alegada imposibilidad de procrear y la brevedad del plazo que legalmente se le concede para pretender como lo hace, que prescindiendo de analogías con casos parecidos ya resueltos se vulnera el derecho constitucional de seguridad jurídica que, tal como él mismo indica, ha de asentarse en la legalidad y es precisamente esto lo que en la sentencia recurrida se ha hecho sin que quepa al recurrente tratar de desconocer lo dispuesto en el citado artículo 136 por una, dice, rigorista interpretación de la caducidad que el precepto regula pues tratándose de plazo determinado el que establece no cabe tenerlo más que en lo que es, sin posibilidad de rigores ni de lasitudes y menos aún de ampliaciones.

En cualquier caso, las invocaciones de respeto a la vida privada y familiar y al derecho al honor no puede aceptarse que se hayan vulnerado en cuanto parten de una no probada, como se dice en la instancia, falta de facultad engendradora del demandante en el tiempo de su matrimonio y consiguiente nacimiento de esa niña de la que, en extraña contradicción, no quiere aún desentenderse, manteniendo todavía los lazos de todo género que se respetaron al poner fin al matrimonio de los padres.

El motivo ha de ser desestimado

CUARTO.- El segundo motivo de recurso denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, reseñando las sentencias de esta Sala de 30 de Septiembre de 1.994, 5 de Octubre de 1.992 y 30 de Octubre de 1.993, al no valorar adecuadamente la negativa de la demandada a realizar las pruebas periciales propuestas.

El motivo no puede prosperar pues, aún sin tener presente la caducidad que afecta a la acción ejercitada por el recurrente, en la exposición de circunstancias que éste hace viene a reconocer paladinamente que admitida la prueba de análisis biológico de sangre y fallida su práctica en primera instancia por negativa de la demandada a prestarse a ella, el recurrente desiste de la misma y no la propone en segunda instancia, colocando así a la Sala, además de por las otras razones que la misma expone, en la más absoluta falta de prueba por decisión de la misma parte interesada en ella, parte a la que, justamente - no es válido su reproche de desviar a otros las consecuencias de su sola decisión -, es imputable la falta de práctica de dicha prueba y las posibles, que no fatales, consecuencias de su práctica por negativa del sujeto - objeto de la misma - ya que al faltar la propuesta, y fatalmente por ello su admisión o inadmisión, no cabe concluir como lo hace el recurrente.

El defecto observado por la parte interesada en orden a las pruebas periciales que se mencionan en el motivo - falta de concreción y de rigor en su práctica, para el análisis de esperma, y falta de proposición en la otra, la biológica por sangre - obligan ineludiblemente a su desestimación únicamente desde el propio hacer u omitir de parte en los que no cabe invocar válidamente otras incidencias.

QUINTO.- Por aplicación del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil han de imponerse al recurrente las costas de este recurso y decretarse la pérdida del depósito que tiene constituido.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el ocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 209/92 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Onteniente, se confirma la misma con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente y disponiéndose la pérdida del depósito que este tiene constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-I.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.G.V.-.J.C.F.-.J.R.V.S.

.- rubricdos.

9 sentencias
  • SAP Zaragoza 148/2005, 14 de Marzo de 2005
    • España
    • 14 d1 Março d1 2005
    ...establece (el art 136) no cabe tenerlo más que en lo que es, sin posibilidad de rigores ni de laxitudes y menos aún de ampliaciones" ( S.T.S. 21-7-2000). En esta tesitura no cabe sino intentar entresacar el "denominador común" de los supuestos estimatorios y desestimatorios de la doctrina j......
  • STS 793/2004, 14 de Julio de 2004
    • España
    • 14 d3 Julho d3 2004
    ...de 1992 (recurso nº 2712/89), 20 de junio de 1996 (recurso nº 2720/92), 31 de diciembre de 1998 (recurso nº 2310/94), 21 de julio de 2000 (recurso nº 850/95), 30 de septiembre de 2000 (recurso nº 1908/95), 31 de diciembre de 2001 (recurso nº 2611/96), 28 de junio de 2002 (recurso nº 189/97)......
  • SAP Pontevedra 291/2002, 10 de Julio de 2002
    • España
    • 10 d3 Julho d3 2002
    ...la filiación en el Registro Civil-, plazo de caducidad por razones obvias de seguridad jurídica en las relaciones paterno-filiales. STS de 21 de Julio de 2000 Se impugna reconocimiento de filiación paterna sobre un hijo nacido durante el matrimonio del demandante y su entonces esposa, al co......
  • SAP Valencia 473/2001, 15 de Octubre de 2001
    • España
    • 15 d1 Outubro d1 2001
    ...anclaje legal de repetido art. 136.1º C.c., es, sin duda la vinculante ". Dicha doctrina es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2000 que entre otras consideraciones al referirse al art. 116 del Código Civil dice "esta presunción legal nada tiene que ver co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR