STS 361/2007, 24 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución361/2007
Fecha24 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la Acusación Particular Jon, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), que absolvió a Luz de un delito de falsedad en documento mercantil, estafa y apropiación indebida. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la Acusación Particular recurrente representada por la Procuradora Sra. González Díez, la procesada recurrida representada por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo y la Responsable Civil subsidiaria, CAJA DE AHORROS DE GRANADA, por la Procuradora Sra. Montes Agustí. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Mollet del Vallés, instruyó Procedimiento abreviado con el número 48/06, contra Luz y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava que, con fecha 7 de Noviembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Declaramos probado que la acusada Luz, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 5 de noviembre de 1999 fue incluida por su padre Jon como autorizada para disponer de sus saldos en las cuentas bancarias NUM000 y en la NUM001, abiertas ambas a su nombre y el de su esposa Asunción en una sucursal de Granada de la Caja General de Ahorros de Granada, dado que a partir de dicha fecha la acusada se había comprometido a tener en su compañía a sus padres en la casa en que aquella vivía en la localidad de Mollet del Vallès, hasta donde fueron acompañados los ancianos por la acusada y su hija Inés .

    Que una vez instalados los padres de la acusada en compañía de ésta en la localidad de Mollet del Vallès, por necesitar la acusada disponer del efectivo dinerario que sus padres tenía en las cuentas a cuya disposición había sido autorizada, acudió a una sucursal de la Caja General de Ahorros en Granada ubicada en la misma localidad de Mollet del Vallès, donde, tras exponer su situación al director de la sucursal, convino con éste que la mejor operativa pasaba por trasladar los saldos de sus padres a una cuenta que había de abrir en la misma sucursal de Mollet, lo que efectivamente convinieron entregando el empleado del banco a la acusada una copia del contrato de apertura de cuenta a fin de que la misma fuese firmada por sus padres, puesto que éstos no estaban en condiciones de acudir a la sucursal a estampar las firmas correspondientes.

    Pues bien, dicho contrato fue devuelto por la acusada a la entidad bancaria habiendo estampado de su puño y letra la firma correspondiente a su padre Jon y también dejando estampada en el lugar de la firma de su madre la huella digital propia de la acusada, como si se correspondiese con la de su madre, al tiempo que estampaba también la firma propia como persona autorizada para la disposición de los saldos correspondientes, procediendo desde la entidad bancaria a cancelar el depósito a plazo que el matrimonio formado por Jon y Asunción tenían en la cuenta NUM000, por importe de 10.000.000 pesetas que fueron traspasadas y quedaron ingresadas en la cuenta aperturada en la sucursal de Mollet, la número NUM002

    , recibiendo en ese momento la acusada una tarjeta de débito con la que podía efectuar disposiciones con cargo a la mentada cuenta, llegando de esa forma a cargar en la misma diversas cantidades entre el 16 de febrero hasta el 28 de abril de 2000 que totalizan 1.143.080 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusada Luz de los delitos de falsedad en documento mercantil, de estafa y de apropiación indebida de que viene siendo acusada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en estas diligencias, declarando de oficio las costas procesales.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Acusación particular, Jon, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Infracción del artículo 1,1 del Código Penal y del artículo 4,1 del Código Penal . Infracción del artículo 248 y 249 en relación al 392 y 390 del Código Penal . Infracción del artículo 120 del Código Penal .

SEGUNDO

Por infracción de ley según artículo 849,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos y otro de fecha posterior que acompañamos a este recurso, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5,3 de la LOPJ en relación al 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Infracción del artículo 24,1 de la Constitución Española por no haber respetado el Tribunal sentenciador la presunción de inocencia en el sentido de que el mismo sí ha sido desvirtuado por la prueba practicada.

CUARTO

Quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 850 y 851, 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Lozano Montalvo, la Procuradora Sra. Montes Agustí, y el Ministerio Fiscal, por escritos de fechas 24 y 26 de Enero de 2007, evacuado el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 30 de Marzo de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos hechos valer por la representación legal de Jon se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, inaplicación de los arts. 1.1, 4.1, 248, 249, 252, 392 y 120.3 del CP .

Argumenta la parte recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal a quo, debió haber condenado a Luz como autora de un delito de falsedad en documento mercantil, cometido como medio para la realización de un delito de estafa, si se considera que ha mediado engaño o, alternativamente, de un delito de apropiación indebida, para el caso en que tal engaño no se repute acreditado. Salvo la interesada declaración de testigos conocidos por la acusada y de su propia hija -razona el recurrente-, no existe una sola prueba que permita pensar que se ha justificado el destino legal del dinero sustraído. La sentencia, además, debió haber acogido un pronunciamiento de responsabilidad civil subsidiaria contra la Caja de Ahorros de Granada, por su indudable negligencia a la hora de aceptar los documentos falsificados por la acusada.

El motivo no puede tener acogida.

Tiene razón el Fiscal cuando recuerda la plena aplicación al supuesto de hecho enjuiciado -al menos, en lo que afecta a la acusación formulada por sendos delitos de estafa y apropiación indebida- de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del CP . Este precepto proclama la exención de responsabilidad criminal por los delitos que se causaren entre sí, entre otros parientes, los ascendientes y descendientes, por naturaleza o adopción, siempre que no concurra violencia o intimidación. De ahí que, más allá del esfuerzo de la parte recurrente, orientado a justificar el pleno encaje de los hechos en los delitos de estafa y apropiación indebida que se dicen inaplicados, la vigencia de aquel precepto conlleva como ineludible efecto un pronunciamiento absolutorio respecto de los delitos patrimoniales por los que se formuló acusación.

De hecho, nada habría impedido la apreciación del efecto exoneratorio -se base éste en la consideración del art. 268 del CP como causa personal de exclusión de la pena o como excusa absolutoria-, durante la investigación o fase intermedia, mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo del art. 637.3 de la LECrim . Basta para ello que se dibujen con la precisión exigida los presupuestos fácticos a los que el art. 268 asocia la extinción de responsabilidad. La STS 42/2006, 27 de enero, recuerda incluso la posibilidad de aplicación de oficio de la mencionada excusa absolutoria. Es cierto, sin embargo, que la delimitación de tales presupuestos, sobre todo, aquellos relacionados con la extensión que haya de darse a los requisitos referidos a la naturaleza de la relación y a la convivencia entre los parientes afectados, no es cuestión pacífica en la doctrina. La jurisprudencia de la Sala Segunda (cfr. Acuerdos de Pleno no jurisdiccional de 15 diciembre 2000 y 1 de marzo de 2005, así como SSTS 1288/2005, 28 de octubre y 1801/2000, 20 de diciembre ) se ha encargado de despejar algunas de las incógnitas para la aplicación del art. 268, de cuyo antecedente -el derogado art. 564 del CP - llegó a decir algún penalista que consagraba una inaceptable patente de corso.

La STS 91/2006, 30 de enero, con cita de la STS 334/2003, 5 de marzo, ha recordado que «la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente CP, equivalente al art. 564 del anterior CP, se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad».

En consecuencia, las alegaciones formuladas por la parte recurrente que aspiran a calificar los hechos como integrantes de un delito de apropiación indebida o estafa, no pueden ser acogidas.

SEGUNDO

Distinto tratamiento jurídico se impone al delito de falsedad en documento mercantil por el que se formuló acusación y que, por la naturaleza jurídica que le es propia, estaría excluido de la exención definida en el art. 268 del CP . Pero en el presente caso, como razona la sentencia dictada por el Tribunal a quo, la imitación por la acusada de la firma y huella dactilar de sus respectivos ascendientes, para la formalización de la cuenta corriente abierta en la entidad bancaria, tendría pleno encaje en la categoría de la falsedad inocua, esto es, aquella que por razón de las circunstancias y los fines de su ejecución carece de entidad para provocar una afectación relevante del bien jurídico protegido. La Audiencia Provincial deduce la falta de aptitud lesiva de la conducta desplegada por Luz del hecho de que la alteración llevada a cabo en los documentos bancarios precisos para la apertura de la cuenta corriente, en modo alguno implicó una modificación de la situación bancaria de los padres de aquélla respecto de la Caja de Ahorros de Granada, en cuya sucursal de Mollet del Vallés, abrió la nueva cuenta. Sus ascendientes siguieron siendo titulares del mismo saldo bancario que habían depositado en la entidad y la disposición de fondos por su hija no desbordó los límites de la autorización que, desde noviembre de 1999, le había sido concedida de forma libre y voluntaria por aquéllos. No se menoscabó, pues, el bien jurídico y tampoco fue puesto aquél en peligro.

La impugnación del recurrente sobre este extremo carece del sostén argumental preciso para invalidar el coherente razonamiento de la Sala de instancia, por lo que procede la desestimación del motivo, en aplicación del art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

En el enunciado de este primer motivo se considera también infringido, por inaplicación, el art. 120.3 del CP, reivindicando un pronunciamiento de responsabilidad civil contra la Caja de Ahorros de Granada, al permitir sus empleados que la acusada falsificara la firma de sus ascendientes.

El art. 268 del CP establece de forma expresa que la exención de responsabilidad penal no alcanza a la responsabilidad civil derivada de los hechos cometidos ("están exentos de la responsabilidad penal y sujetos únicamente a la responsabilidad civil..." ). Tal afirmación normativa puede ser entendida en el sentido de autorizar al Tribunal del orden jurisdiccional penal a fin de que, una vez apreciada la excusa, pero declarada la existencia de un hecho típicamente antijurídico y culpable, se pronuncie sobre la responsabilidad civil. Es cierto que no faltan precedentes jurisprudenciales que han considerado que el autor beneficiado por la excusa absolutoria queda sujeto a la responsabilidad civil ex delicto en la misma causa en que se haya podido decretar su absolución, excepto en los casos de renuncia o reserva de la acción civil (cfr. STS 23 de mayo de 1970 ). También, la STS 719/1992, 6 de abril, con cita de la STS 10 de mayo de 1988 (RJ 1988/3642 ), estimó que ejercitada la acción penal, conjuntamente con la civil, como en el supuesto realizó el Ministerio Fiscal, según lo prevenido en el art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no hay obstáculo alguno para que el Tribunal del orden penal, junto con el pronunciamiento absolutorio del acusado del delito imputado, por juego de la excusa, determine la pertinente responsabilidad civil y fije la correspondiente indemnización, si existen datos suficientes para su concreción, pues resultaría ilógico y contrario a la economía procesal remitir a los interesados a un ulterior juicio civil.

Por más que esta doctrina jurisprudencial encuentre inspiración en consideraciones ligadas a la adecuada protección de la víctima y en argumentos de economía procesal, en el presente caso la improcedencia de la indemnización que reivindica la parte recurrente resulta obligada. De una parte, por cuanto que mal puede declararse una responsabilidad civil subsidiaria, con fundamento en el art. 120.3 del CP, cuando la sentencia impugnada no acoge un pronunciamiento de responsabilidad civil directa. Por otra parte, conviene tener presente que, en el supuesto de hecho que es objeto de examen, el Tribunal a quo no ha concluido la inexistencia de los delitos de estafa y apropiación indebida por razón de la eficacia exoneratoria del art. 268 del CP, sino en atención a la ausencia de los elementos que definen los tipos descritos en los arts. 248 y 252 del CP . En consecuencia, no es posible derivar un pronunciamiento civil ex delicto cuando la propia Sala ha negado el carácter típico de los hechos atribuidos a Luz .

CUARTO

El segundo de los motivos articulados por la parte recurrente se ampara en el art. 849.2 de la LECrim, invocando la existencia de un error de hecho que pretende acreditarse mediante la invocación de un documento que ha sido aportado, ya en fase casacional, junto al escrito de formalización del recurso de casación entablado. Se trata, en fin, de una factura de gastos del entierro de la madre de la acusada, que habría sido pagada, no por ésta, como declaró en juicio, sino por la entidad de seguros Aseguradora la Preventiva.

El motivo no puede prosperar.

Fundamentar el error decisorio que se atribuye a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en un documento que no constaba en la causa en el momento de la apreciación probatoria, supone quebrantar una regla inderogable en el ámbito casacional. El error valorativo que se dice cometido no puede buscar su respaldo probatorio en documentos que no fueron tomados en consideración por el Tribunal a quo en el momento de dictar la sentencia que define el objeto del presente recurso. Así lo expresa con claridad meridiana el art. 884.6 de la LECrim que, al regular las causas de inadmisión, define un motivo específico de rechazo para aquellos casos en los que, invocando el recurrente el art. 849.2 de la LECrim, "...el documento o documentos no hubieran figurado en el proceso". Tal causa de inadmisión se convierte ahora en causa de desestimación e impone el rechazo del motivo.

QUINTO

El tercero de los motivos se formula al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.

24.2 de la CE .

El desarrollo argumental del presente motivo expresa la reivindicación del derecho a la presunción de inocencia, no en el sentido constitucional que le es propio, sino entendido aquél como derecho de la acusación a obtener la condena del imputado cuando haya sido puesta de manifiesto suficiente prueba de cargo. La parte recurrente estima que la instrucción judicial y las pruebas practicadas en juicio acreditaron de forma evidente que la acusada realizó un plan encaminado a disponer del dinero que era propiedad de sus padres.

El motivo es improsperable.

Está fuera de dudas la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

También la jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de reafirmar tal entendimiento del derecho a la presunción de inocencia. En efecto, como razonaba la STC 141/2006, 8 de mayo, «el derecho a la presunción de inocencia es quizás la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho "sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura (STC 56/1982, de 26 de julio ), constituyendo 'uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' (SSTC 138/1992, de 13 de octubre; 133/1995, de 25 de septiembre ), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso" (STC 41/1997, de 10 de marzo ). Entre otros contenidos este derecho supone que "toda sentencia condenatoria debe estar sustentada en pruebas de cargo válidas, validez que implica no sólo la conformidad a la Ley de enjuiciamiento criminal, sino además la conformidad de las mismas a la propia Constitución" (STC 111/1999, de 14 de junio ) (...) Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales (STC 41/1997, F. 4 ), "tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" (STC 141/2006, F. 3 ) o que demande la nulidad del relato fáctico de signo absolutorio porque el mismo sea consecuente a una valoración judicial carente de inmediación. Que el debate procesal deba desarrollarse en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba (SSTC 138/1999, de 22 de julio F. 4; 178/2001, de 17 de septiembre, F. 3 ), y que por ello tanto acusador como acusado ostenten esta misma garantía, no comporta, en fin, por lo ya señalado, que sean iguales en garantías, pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que "el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso" (SSTC 41/1997, F. 5; 285/2005, de 7 de noviembre F. 4 ).

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

SEXTO

El motivo cuarto de los deducidos por la parte recurrente aglutina en un mismo enunciado varias impugnaciones diferentes. De un lado, con equívoca cita de los arts. 850 y 851.1 y 3 de la LECrim, se esgrime predeterminación del fallo. De otra parte, se denuncia indefensión al no haber sido aceptada por el Tribunal a quo la declaración testifical de Jon, ofrecida mediante videoconferencia ante la imposibilidad del testigo de concurrir a juicio debido a la enfermedad que padece. Con esa denegación se habría causado una grave indefensión a la parte recurrente, que estima menoscabado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE .

El motivo no es viable.

La denuncia de una posible determinación del fallo exige, so pena de incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.4 de la LECrim, que ahora opera como causa de desestimación, que se exprese el fragmento del juicio histórico que, a juicio del recurrente, confunde lo fáctico con lo jurídico. No lo hace así la defensa de Jon, por lo que resulta imposible valorar la discrepancia denunciada que, sin embargo, no ha sido objeto de desarrollo.

El testimonio del denunciante, padre de la acusada, carece de relevancia. Tiene razón el Fiscal cuando recuerda que si lo que se pretendía demostrar era la concurrencia de los delitos de estafa y apropiación indebida, ambas figuras penales tienen plena acogida en el ámbito de exoneración definido por el art. 268 del CP. Y para la ponderación de la existencia del tercer delito por el que se formuló acusación -falsedad en documento mercantil-, el testimonio del padre carecía también de utilidad, en la medida en que los hechos objetivos, referidos a la alteración documental, no habían sido puestos en cuestión.

El motivo carece de fundamento y ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del recurso y la pérdida del depósito, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Jon, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a la acusada de los delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad por los que se había formulado acusación; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gómez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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