STS, 9 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo núm. 88/2010, interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Villaescusa Sánz, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 2009, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

Ha sido parte demandadas la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, el Colegio de Caminos, Canales y Puertos (CICCP) representado por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz y el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos representado por el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez.

Siendo partes codemandadas la Universidad Jaime I de Castellón representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Velasco Echevarri, la Universidad de Salamanca representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López, la Universidad de Extremadura representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, la Universidad de Sevilla representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo y la Universidad Politécnica de Cartagena representada por el Procurador de los Tribunales Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 2009, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días.

SEGUNDO

Por escrito con fecha de entrada de 30 de marzo de 2011 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Villaescusa Sánz, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala <="" subsidiariamente="" nulas="" pleno="" todas="" las="" referencias="" realizadas="" citados="" ingenier="" obras="" p="" especialidad="" ...="" sustituy="" ajustada="" ingeniero="" condene="" administraci="" demandada="" estar="" pasar="" estas="" declaraciones="" procedan="" conforme="">>.

TERCERO

El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito de fecha 2 de junio de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo.

La representación procesal del Colegio de Caminos, Canales y Puertos (CICCP), se opuso a la demanda con su escrito de fecha 22 de julio de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo.

Habiendo caducado este trámite para la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

CUARTO

No considerando necesaria la celebración de vista, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de diez días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 11 de septiembre de 2012, se tiene por personados como partes codemandadas a las representaciones de la Universidad Jaime I de Castellón, Universidad de Salamanca, Universidad de Extremadura, Universidad de Sevilla y Universidad Politécnica de Cartagena, dándoles traslado de la demanda a fin de que en el plazo común de veinte días procedan a contestar la demanda.

SEXTO

La representaciones procesales de la Universidad de Sevilla, Universidad de Extremadura, Universidad de Salamanca presentaron sus respectivas contestaciones a la demanda solicitando la desestimación de la misma.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 19 de noviembre de 2012, se acordó tener por caducado el trámite de contestación para las representaciones procesales de la Universidad Jaime I de Castellón y Universidad Politécnica de Cartagena. Asimismo, habiendo solicitado la representación procesal de la Universidad de Salamanca en su escrito de contestación el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo como prueba documental el expediente administrativo, se tiene por reproducido el mismo y se concede a la representación de la parte demandante el plazo de diez días para que presente escrito de conclusiones suscintas, trámite que evacuó mediante escrito de 11 de diciembre de 2012.

OCTAVO

La Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de diez días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos el Abogado del Estado y las representaciones de la Universidad de Extremadura, de la Universidad Jaume I de Castellón, de la Universidad de Salamanca y del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de contestación.

Teniéndose por caducado el referido trámite para las representaciones del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, de la Universidad de Sevilla y la Universidad Politécnica de Cartagena.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 2009, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, alcanzado la impugnación a los planes de estudio de la Universidad de Extremadura conducentes a la obtención del título de Graduado o Graduada en Ingeniería Civil -Construcciones Civiles-, Ingeniería Civil -Hidrología- e Ingeniería Civil -Transportes y Servicios Urbanos-, con súplica de que se dicte sentencia, declarando contrario a derecho el informe de la Agencia estatal ANECA del que trae causa la modificación de los Planes de Estudio inicialmente aprobadas por la Universidad de Extremadura, así como contrario a derecho el contenido de dichos Planes o, subsidiariamente, que se declaren nulas de pleno derecho las referencias realizadas en las Planes a las "profesiones de ingeniería técnica de obras públicas, especialidad en ...", sustituyéndolas por la de "Profesión de Ingeniero Técnico en Obras Públicas".

El Colegio demandante nos indica que las modificaciones de los Planes sobre las que versan sus pretensiones son fundamentalmente las siguientes:

Se ha procedido a denominar la profesión para la que habilita el título como, respectivamente, "Ingeniero Técnico de Obras Públicas, especialidad Hidrología", "Ingeniero Técnico de Obras Públicas, especialidad Transportes y Servicios Urbanos" (en lugar de la denominación acorde con la legalidad que es la de "Ingeniero Técnico de Obras Públicas", y que constaba en la memoria formato verifica remitida inicialmente pro la Universidad).

Se han modificado las competencias a obtener por los estudiantes, convirtiendo los mínimos de la Orden CIN 307/2009 en máximos (...). Estos mínimos, con independencia de lo que se explique sobre el particular en los fundamentos jurídicos, son los que el Gobierno delimitó como contenido que al menos los planes de estudio debían contemplar para que el título de grado a implantar pudiera permitir el acceso, transitoriamente, a la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas (en adelante, ITOP). Y se dice que son mínimos porque según dicha Orden bastan 168 créditos europeos, de los 240 del total asignados al Grado, para obtener las competencias que permitan acceder a la profesión de ITOP en una de sus especialidades, restando por tanto 72 créditos aún que aplicar a obtener otras competencias, como pueden ser las de otra u otras de las especialidades del actual ITOP, configurando por ello el título como generalista.

Se ha "aumentado claramente la especifidad" del título (...), haciéndolo mucho más especialista de lo que era en la primera propuesta de la Universidad, modificando la estructura de las enseñanzas al reducir drásticamente los créditos del módulo común a la rama civil (de 90 a 66 créditos) y aumentar el de tecnología específica (de 48 a 78 créditos). Además, se han modificado las materias optativas (reduciendo de 30 a 24 créditos) y "de tal manera que en la nueva propuesta ninguna optativa coincida con las de otras especialidades"

.

Es por eso que la parte actora concluye sus afirmaciones señalando que, en resumen, según su criterio, se ha modificado una propuesta de título de Grado de Ingeniería Civil razonablemente generalista (con itinerario/intensificaciones) en el sentido de sustituirla por otra con tres títulos especialistas que habilitan para tres inexistentes profesiones y que por tanto resultaría incompatible con la normativa vigente, ya que, según la misma, la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas es una sola y uno solo el Colegio que agrupa a sus profesionales.

SEGUNDO

Para fundar su pretensión, el Colegio accionante fija como punto de partida que los Planes de Estudio concernidos por este proceso infringen lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1393/2007 , en cuanto el mismo atribuye a las enseñanzas de Grado la finalidad de que se obtenga por el estudiante una formación general, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional, a diferencia de lo que ocurre en el caso del Máster, en el que la finalidad -según el artículo 10 del propio Real Decreto- es la de una enseñanza de carácter especializado, orientada a la especialización académica o profesional.

A partir de estos datos normativos, la parte afirma que al impedir la ANECA en su informe un título con competencias generales en el ámbito de la Ingeniería Civil y convertirlo en uno orientado a la especialización, infringiría frontalmente los preceptos citados.

Entiende, por otra parte, la entidad demandante, que el Acuerdo recurrido infringe la Orden 307/2009, puesto que sentado que las competencias profesionales a las que se refiere la Orden son las del ámbito de la Ingeniería Civil, el Plan de Estudios la vulneraría en los siguientes puntos:

a) Competencia cuarta de las descritas en al Orden 307/2009, apartado 3: Capacidad para proyectar, inspeccionar y dirigir obras, en su ámbito. En el Plan de Estudios original se incluía la materia común de procedimientos de Construcción. Ésta se convierte en las materias de Procedimientos de Construcción de Obras Civiles, Proyecto y Construcción de Obras Hidráulicas y Proyecto y Construcción de obras lineales y urbanas, respectivamente, imposibilitando a los estudiantes para adquirir la capacidad de proyectar, inspeccionar y dirigir en el ámbito común de la ingeniería civil (...).

b) La competencia tercera de las descritas en la Orden apartado 3: Conocimiento, comprensión y capacidad para aplicar la legislación necesaria durante el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas. La materia de "Legislación y Derecho aplicado en Construcciones Civiles", "Legislación y Derecho aplicado en Hidrología" y "Legislación y Derecho aplicado en Transportes y Servicios Urbanos"; los estudiantes no adquirirán conocimientos para aplicar la legislación de Obras Públicas, sino exclusivamente la relacionada con una parte de ella (...).

c) La materia de "Estructuras comunes de la rama civil" pasa a convertirse en "Cálculo estructural de Obras Hidráulicas", "Estructuras en Construcciones Civiles" .. y queda eliminada en el título de Transportes Servicios Urbanos. (...).

d) Exactamente lo mismo sucede respecto a la materia de Topografía, lo que infringe la competencia 6 de las descritas en el apartado 3 de la Orden, Capacidad para la realización de estudios de planificación territorial, (...).

e) Además de lo anterior, en el Plan de Estudios de Ingeniería Civil-Transportes y Servicios Urbanos, se elimina la materia de "Abastecimiento y Saneamiento". Esto infringe frontalmente lo dispuesto en el apartado 5 de la Orden, módulo de tecnología específica de transportes y servicios urbanos, conforme al cual los estudiantes deberán adquirir conocimientos para participar en la urbanización del espacio público urbano, tales como distribución del agua, saneamiento, gestión de residuos, sistema de transporte, tráfico, iluminación, etc. (...).

f) Igualmente, en el Plan de Estudios de Ingeniería Civil-Hidrología, se elimina la materia de urbanismo, Infraestructuras Urbanas", por lo que el Plan infringe radicalmente la competencia 6 de las descritas en el apartado 3 de la Orden, Capacidad para la realización de estudios de planificación territorial, (...)

.

TERCERO

La premisa central en el que el Colegio basa su argumentación, esto eso, el sustantivo carácter generalista del título de Grado y la naturaleza especializada del de Máster, ha sido negada por nuestra jurisprudencia.

En sentencia de 4 de diciembre de 2012, dictada en recurso 12/2011 , hemos dicho, con referencia a acción ejercitada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas, que

(...), esta premisa de la que parte el Consejo recurrente (a saber: que los títulos de Grado son "generalistas" y los de Máster "especialistas") y que en la Orden CIN/323/2.009 incumple esa exigencia o mandato derivado del Real Decreto 1393/2.007 construyendo un título de Grado de carácter especialista ha sido rechazada en el proceso en el que se impugnaba aquella Orden ( sentencia de esta misma fecha, resolutoria del recurso de casación 3.962/2.011 ). Como allí se explica, es un alegato que ya había sido rechazado en sentencias de esta misma Sala y Sección dictadas con ocasión de recursos semejantes a este.

Así, en el recurso que interpuso el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 2010 por el que se establecía el carácter oficial de determinados títulos universitarios, también se defendió por el Colegio recurrente que los planes de estudios de los concretos títulos impugnados no respetaban la concepción del Grado como título generalista. Y frente a ello respondimos que era un alegato que "como dice el Abogado del Estado describe una situación mas no muestra de qué modo el Acuerdo y la Orden quebrantaron ese principio en relación con los textos legales enunciados, LO 6/2001, de 21 de diciembre, artículos 37 , 87; y el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , pues no es suficiente con invocar los preceptos relativos a los títulos de Grado y Máster, artículos 9 y 10, cuyo quebranto no se muestra, ni tampoco el del apartado 9 del artículo 12 del indicado Real Decreto , ni de la Disposición Adicional Novena, ni la Orden CIN 307/2.009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas" ( sentencia de 5 de junio de 2.012, recurso 587/2.010 ).

Y siguiendo esta misma línea, las sentencias de 26 de enero de 2011 (recurso 182/2009 ), 23 de febrero de 2011 (recurso 143/2009 ), 13 de mayo de 2011 (recurso 177/2009 ), 20 de marzo de 2012 (recurso 391/2010 ) y 24 de julio de 2012 (recurso 530/2010 ), entre otras, han desestimado recursos en los que se hicieron valer los mismos argumentos. Porque, en contra de lo que sostiene el Consejo General aquí recurrente, de los arts. 9.1 y 10.1 del Real Decreto 1393/2007 no se deduce una relación entre los títulos de Grado y Máster como la que defiende el recurso ("de lo general a lo especial").

Según los indicados artículos, las enseñanzas de grado "tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional", y las enseñanzas de Máster "tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras".

Por tanto, sin que pueda ponerse en duda que haya casos en los que efectivamente se dé esa relación entre los estudios de Grado y el Máster posterior (Derecho-Urbanismo, o Medicina-Cardiología, por seguir dos ejemplos que cita la demanda rectora de este recurso ordinario, folio 40), esto no es algo que como decimos se deduzca necesaria o imperativamente de los artículos citados, de tal manera que de no cumplirse esa relación "de lo general a lo especial" se estaría contraviniendo un mandato normativo. Lo único que estos artículos imponen es una relación de "formación general" (art. 9.1) a "formación avanzada " (art. 10.1), que no tiene por qué ser especializada. De hecho, se prevé que tanto el Grado como el Máster puedan referirse a una o varias disciplinas ("formación general en una o varias disciplinas", dice el art. 9.1; y "formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar", en términos del art. 10.1). Y en la sentencia de 20 de marzo de 2012 (recurso 391/2010 ) avalamos la configuración de un título de Grado (arquitectura) que no da acceso al ejercicio de la profesión, sino que exige un Máster posterior que no tiene carácter "especializado" (en el sentido se otorga a este término en el recurso), sino general, aunque otorga una "formación avanzada" (art. 10.1)

.

Es por eso que para el caso que en aquella sentencia se enjuiciaba, la misma concluía que el verdadero parámetro de control de los títulos impugnados (a la sazón, varios de Graduado en Ingeniería Agrícola) era el de si los mismos cumplían las condiciones y requisitos fijados en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008 y en la Orden CIN/323/2009, para la verificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habilitasen para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Agrícola.

CUARTO

Acogidos a seguir la reseñada orientación jurisprudencial, nos encontramos con una situación ciertamente análoga a la que en sentido desestimatorio resolvimos en nuestra mencionada sentencia de 4 de diciembre de 2012 .

Efectivamente, tanto en aquel caso como el que ahora enjuiciamos, la habilitación para el ejercicio de la respectiva profesión de Ingeniero Técnico (allí Agrícola y aquí de Obras Públicas) se somete por los pertinentes Órdenes CIN 323/2009 y 307/2009 a cursar un bloque de formación básica de 60 créditos, un bloque común a la rama de ingeniería civil de 60 créditos, en bloque de 48 créditos correspondientes a cada ámbito de tecnología, así como un trabajo de fin de Grado de 12 de créditos, consumándose así un total de 180 créditos.

Ahora bien, esta cifra final deja libres los 60 créditos que restan para alcanzar los 240 precisos para obtener el título de Graduado, ante cuya circunstancia la jurisprudencia que guía nuestra decisión nos tiene dicho que si la Orden a aplicar prevé la compartimentación de los estudios en tecnologías específicas de 48 créditos cada una y deja libres 60 para que puedan rellenarse autónomamente por las Universidades, no puede pretenderse que en estos 60 créditos se condensen las otras especialidades, ya que de haberlo querido así la Orden lo habría previsto expresamente, no compartimentando los estudios u ordenando a las Universidades destinar esos 60 créditos al estudio básico o resumido.

Finalmente, y situados en la misma perspectiva jurisprudencial, indicar que no puede considerarse probado y, consecuentemente, aceptar que los bloques de formación básica y común exigidos por la Orden e incluidos en los planes de estudio impugnados no permitan adquirir una formación general en las competencias comunes a todos ellos y que, por tanto, el correspondiente bloque de "tecnología específica" previsto en cada plan tenga por objeto profundizar más en esas competencias comunes ya adquiridas, presentando las especialidades que son propias de cada rama, sin que por eso se haya infringido norma ni precepto de superior rango, lo que nos obliga a desestimar el recurso.

A idéntica conclusión y con respecto a Planes similares de la propia Universidad de Extremadura hemos llegado en sentencia de 12 de febrero de 2013, dictada en recurso de casación 2039/2012 .

QUINTO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 2009, en lo referente a los planes de estudio de la Universidad conducentes a la obtención de títulos de Graduado o Graduada en Ingeniería Civil. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Ramon Trillo Torres Jose Juan Suay Rincon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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