ATS, 11 de Febrero de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:2143A
Número de Recurso1200/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1200/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1200/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 11 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2017, en el procedimiento n.º 1090/2016 seguido a instancia de D.ª Teresa, D.ª Vicenta y D.ª Apolonia contra Uralita SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de Uralita SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento instado inicialmente por el trabajador fallecido y continuado por sus herederos contra Uralita SA en reclamación de una indemnización adicional por daños y perjuicios. Al trabajador fallecido se le diagnosticó en noviembre de 2013 un mesotelioma pleural grado IV. Por resolución del INSS de enero de 2014 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. La sentencia de instancia ponderó las circunstancias concurrentes y valoró el daño fisiológico en 30.000 € a lo que añadió la suma de 16.000 € en concepto de daños morales, declarando que la incapacidad permanente no era valorable pues cuando se reconoció la incapacidad permanente absoluta el interesado tenía casi 72 años y se encontraba por tanto fuera del mercado laboral, por lo que era improcedente indemnizar por la pérdida de una capacidad de ganancia que ya no tenía el perjudicado. Los demandantes recurrieron en suplicación para impugnar la cantidad reconocida por daño moral y solicitar que se aplicase el baremo de tráfico de 2014 entre los valores máximos y mínimos de la horquilla fijada en la Tabla IV. La sentencia recurrida discrepa del argumento de la instancia respecto a la edad del perjudicado y considera que no justifica de manera rigurosa reconocer una indemnización de 16.000 € y apartarse del baremo. A este respecto cita la STS/4ª de 15 de enero de 2014 (rcud. 909/2013) y conforme a esa doctrina la sala de suplicación reconoce una cantidad de 95.862,68 € a los que deben añadirse los 30.000 € a los que ya condenó el juzgado de lo social.

El letrado de Uralita SA interpone el presente recurso y plantea dos materias de contradicción. Mediante la primera plantea si la revisión del quantum indemnizatorio precisa que el juzgador resuelva de manera caprichosa, desorbitada o manifiestamente injusta, lo cual entiende que no sucede en el presente caso. La sentencia de contraste es del TS Sala Cuarta de 6 de junio de 2013 (rcud. 2757/2011). En el supuesto decidido por dicha sentencia el juez de instancia, aplicando el baremo indemnizatorio en materia de circulación de vehículos a motor, estableció una indemnización de 189.996,14 € valorando una declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo reconocida en marzo de 2006 y la responsabilidad empresarial en el accidente, con imposición del recargo en las prestaciones por resolución administrativa de noviembre de 2008. La sala de suplicación revocó en parte la sentencia del juzgado reduciendo la indemnización a 16.309,68 € correspondiente a los daños por incapacidad temporal, con el argumento de que la indemnización por daños morales según los criterios de la Tabla IV del baremo solo se entenderían ocasionados cuando una sola secuela excediese de 75 puntos, lo que no era el caso. También razonó la sala de suplicación que si se tomaba como referencia el baremo, debía aplicarse con todas las consecuencias extrapolándose en todo a los criterios establecidos para las indemnizaciones cubiertas por los seguros de vehículos de motor, pero era improcedente tomar en parte el baremo y en parte otros criterios.

La Sala Cuarta discrepa del criterio de la sentencia impugnada pues, no negándose la existencia de daños morales ni su valoración por la instancia durante la incapacidad temporal, la tesis de aquella infringe la doctrina unificada conforme a la cual la valoración de los daños y perjuicios y su concreción económica corresponde básicamente al órgano de instancia, aunque puede corregirse a través de un recurso extraordinario cuando concurran circunstancias singulares -que se enumeran-, ninguna de las cuales se dan en el supuesto decidido. Por tanto, se mantiene la indemnización fijada en la instancia aunque corrigiendo un pequeño desajuste en su importe.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas por la primera y fundamental razón de que en la sentencia recurrida la juzgadora de instancia no aplica el baremo de accidentes de circulación para fijar la indemnización, a diferencia de lo ocurrido en la sentencia de contraste en que el juzgado calculó la indemnización según el baremo indemnizatorio. Y por otra parte falta el requisito de que los pronunciamientos sean distintos al estimarse en ambos casos el recurso de la parte actora.

SEGUNDO

Mediante el segundo motivo la parte recurrente plantea con carácter subsidiario "la posibilidad de reducir la indemnización derivada de la incapacidad permanente absoluta y de las secuelas y en cuya acción, iniciada por el trabajador se han sucedido los herederos"; reducción que se debe "al tiempo transcurrido entre el alta definitiva al fallecimiento (declaración de incapacidad permanente absoluta) y el propio fallecimiento, valorando la no-prolongación en el tiempo de la situación de minusvalía para la víctima y sus familiares". En otra parte del escrito de interposición la parte recurrente se refiere a que los herederos acumulan tanto la reclamación de cantidad por la incapacidad que hubiese correspondido al trabajador con la del fallecimiento. El motivo debe inadmitirse porque supone el planteamiento de un problema no debatido en la sentencia recurrida porque la empresa no lo suscitó en suplicación y que constituye por tanto una cuestión nueva como viene declarando la Sala Cuarta en sentencias de 21 de diciembre de 2011 (rcud 1300/2011) y 3 de noviembre de 2015 (rcud 3768/2014) y las que en ellas se citan, 22 de febrero de 2016 (rcud. 994/2014) y 29 de noviembre de 2017 (rcud 362/2015).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de Uralita SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 786/2017, interpuesto por D.ª Teresa, D.ª Vicenta y D.ª Apolonia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 28 de julio de 2017, en el procedimiento n.º 1090/2016 seguido a instancia de D.ª Teresa, D.ª Vicenta y D.ª Apolonia contra Uralita SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía del 300 euros y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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