ATS 1929/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1396/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1929/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 29 de mayo de 2014, en los autos del Rollo de Sala 13/2014 , dimanante de la causa 27/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Cuenca, por la que se condena a Jesús Luis , como autor, criminalmente responsable, de un delito de tenencia de cheques de viaje falsos, para su distribución, en grado de tentativa, previsto en el artículo 399 bis nº 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jesús Luis , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Romero Mundo, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 399 bis del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley.

  1. Argumenta que el delito fue cometido por numerosas personas, residentes dentro y fuera del territorio nacional, y es un delito de falsificación de cheques de viajes, por lo que estima que el órgano competente debería ser el Juzgado Central de Instrucción, para la tramitación del procedimiento, y la Audiencia Nacional, para su enjuiciamiento, e impugna el auto del Juzgado Central de Instrucción número 3, de 24 de julio de 2012 , no aceptando la competencia por estimar que se trataba de un presunto delito de falsificación cometido por una única persona.

  2. Como dice la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 , recogiendo, por todas, la doctrina respecto de la cuestión suscitada, "el derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 de la Constitución Española , supone que: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( STC 47/1983 ). De modo que al venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar."

    El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. La predeterminación legal del Juez que debe conocer de un asunto está referida al órgano jurisdiccional y no a los diversos jueces de un Partido judicial o a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, en relación con los cuales basta con que existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad.

    Este derecho fundamental guarda una innegable conexión con las cuestiones de competencia, con las que no debe confundirse, y puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial ( STS de 4 de noviembre de 2008 ).

  3. La parte recurrente no promovió la declinatoria a favor de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial, como pretende en este momento, sino a favor del Juzgado de lo Penal, dándose contestación negativa por la Sala de instancia.

    La parte recurrente dejó, por lo tanto, de plantear, como cuestión previa, la declinatoria de jurisdicción a favor del órgano que ahora pretende. Incumple de esa manera lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se otorga al procesado y a la parte civil, ya sea como actora o como responsable, la posibilidad de promover cuestiones de competencia dentro de los tres días siguientes a que se les comunique la causa para calificación. A mayor abundamiento, el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite el planteamiento como cuestión previa de la declinatoria de jurisdicción, sobre cuya resolución cabe plantear recurso, que, obviamente, por razón de congruencia ha de ir centrado sobre la competencia mantenida en instancia, sin que quepa una reformulación en favor de un tercer órgano, en cuyo favor no se instó la declinatoria.

    Partiendo de la premisa expuesta más arriba, esta Sala ha establecido también en resoluciones anteriores de forma reiterada (entre otras 6.2.2001, 25.1.2001 y 183/2005, de 18 de febrero) que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. En esta misma línea, también el Tribunal Constitucional ha estimado que las cuestiones de competencia referentes al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC 43/84 , 8/88 , 93/98 , 35/2000 ).

    En todo caso, la eventualidad, en la que se apoyaría la pretensión de inhibición a favor de la Audiencia Nacional, fue el resultado de la actividad probatoria desarrollada durante la vista oral, en la que se puso de relieve la posibilidad de que los hechos hubieran sido cometidos por una pluralidad de personas. Eso explicaría que la declinatoria en plenario no se formulase respecto de la Audiencia Nacional, en función de que la actividad delictiva se realizase por una organización, sino en función de la competencia objetiva por la posible pena a imponer. Hasta la celebración de la vista oral, pese a la rectificación hecha con carácter previo por el Ministerio Fiscal respecto de la calificación de los hechos, éstos se ceñían a la introducción de cheques de viaje falsos por el recurrente, desde luego, en concierto con tercera persona, pero no por una pluralidad de sujetos, con división de funciones y en régimen de organización ( artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). La competencia objetiva se determina en función del escrito de las acusaciones ( STS de 26 de mayo de 2010 ). En todo caso, la determinación de la competencia debe realizarse ex ante. No cabe, por razones de economía y de preclusión procesal, una vuelta atrás en el ámbito competencial, al igual que la estimación de que los hechos merecerían una calificación más leve (respetando el principio acusatorio) no implicaría que el órgano enjuiciador acordara inhibirse y no fallar sobre el fondo.

    Por todo ello, el planteamiento de la declinatoria en esta fase, respecto de una competencia sostenida, que no es arbitrariamente ilegal, resulta infundamentada.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante que fundamente el pronunciamiento condenatorio y, en particular de la concurrencia de dolo.

  2. Tiene declarado esta Sala, como se recuerda en la Sentencia 539/2010, de 8 de junio , en la que se hace referencia a anteriores pronunciamientos ( SSTS. de 26 de noviembre de 2006 , de 28 de octubre de 2009 y de 10 de marzo de 2010 ) que los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001 ) ( STS de 14 de diciembre de 2010 ), sin perjuicio de que posea, no obstante, una faceta objetivo y fáctica que exige su plasmación en el relato de hechos probados ( STS de 19 de diciembre de 2013 )

  3. La realidad del envío del paquete, remitido desde Bélgica a la dirección del acusado en Cuenca, su recepción por el acusado sin expresar extrañeza ni hacer observación alguna y el contenido del paquete con 33 sobres, con diferentes destinatarios, de los que uno de ellos era el recurrente, conteniendo todos ellos cheques de viaje falsos por un valor de 98.450 euros (6.850 euros en el dirigido a su nombre) no resultaba objeto de debate, por haberse admitido como incuestionable por las partes.

La defensa del acusado se centraba en negar tener conocimiento de que los sobres contuvieran cheques de viaje falsos, en oposición con la tesis mantenida por la acusación de que Jesús Luis actuaba en concierto con el remitente y a sabiendas del contenido ilegal de los sobres.

El Tribunal de instancia se inclinó por esta última postura procesal, tomando en consideración las declaraciones de los agentes actuantes de la Policía Nacional de número profesional NUM000 y NUM001 , que manifestaron que se les dio comunicación desde Bélgica del envío a la dirección del acusado del paquete, que solicitaron y obtuvieron autorización para realizar la entrega controlada; los pormenores de ésta, en la que el acusado, antes de ser detenido, no hizo expresión alguna de extrañeza o renuencia a aceptar el paquete (por el contrario, manifestó que lo estaba esperando); y el hallazgo en la casa del recibo de un anterior envío de características similares, que la propia parte recurrente admitió.

Por su parte, con ánimo de descargo, la defensa del recurrente había aportado la traducción de toda una serie de mensajes remitidos y recibidos por el acusado y con los que pretendía refrendar su alegación de que se le había contratado por la Iglesia de la Caridad Católica como cooperante y que su único cometido era dar curso a los sobres que se le enviaban, con distinta dirección.

La Sala a quo estimaba que estos mensajes poco decían, excepto que el recurrente mantenía contacto por vía electrónica con una persona denominada el Reverendo Padre Anthony Robres y que esos mensajes hacían referencia, clara, a la remisión de algún objeto ("partida de donaciones").

Frente a ello, el Tribunal estimaba que la propia mecánica de los hechos apuntaba a una actuación en concierto del acusado con las restantes personas, de las que recibía los cheques y a las que tenía que enviárselos. Consideraba la Sala que contrariaba a la lógica suponer que alguien enviaría un paquete, con un contenido de más de 90.000 euros (aunque fuese en el mercado ilícito), a un tercero ignorante de su contenido y, por lo tanto, sometiéndolo al albur de una pérdida, aunque fuese accidental u ocasional. Si, por otra parte, como parecen sugerir algunos de los mensajes aportados por la defensa, la participación del acusado se limitase a dar curso a los sobres remitidos, guardando para sí, uno de ellos como compensación, sería igualmente apreciable la concurrencia de dolo, aunque fuese en grado eventual. Evidentemente, el cobro de 6.850 euros por la simple tarea de recibir los sobres y darles curso postal, debería, cuando menos, levantar suspicacias.

El razonamiento expresado por el Tribunal de instancia es plenamente lógico y se acomoda a las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba

  1. Aduce que la única prueba en su contra proviene del hecho y circunstancias de la entrega vigilada, siendo cierto que era destinatario del paquete, sin que se hubiese acreditado que tenía conocimiento del contenido mendaz de los cheques contenidos en los sobres.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente se limita a reiterar su alegación de desconocimiento del contenido de los sobres remitidos, sin señalar documento alguno que evidencie que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 399 bis del Código Penal .

  1. Aduce que no se ha acreditado que el recurrente tuviera conocimiento de que los cheques era falsos, porque estaban contenidos en sobre cerrado. En definitiva, cuestiona la concurrencia de dolo. Reitera que siempre ha mantenido desconocer la falsedad y el contenido de los sobres; que, exclusivamente, se le admitió como cooperante por la Iglesia de la Caridad católica y su función era solamente la de poner los sellos en los sobres que recibía.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El recurrente vincula el presente motivo a la existencia de prueba de cargo bastante, en particular sobre la concurrencia del dolo necesario. Nos remitimos a las consideraciones hechas en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, en las que se estima la existencia de prueba de cargo bastante y la correcta inferencia del dolo preciso por parte del recurrente.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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