STS 484/2010, 26 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2010:2787
Número de Recurso2644/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución484/2010
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de Casación por infracción de ley que ante Nos pende con el número 2644/2009, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Segunda), con fecha 14/10/09, en causa seguida por delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la presidencia del primero de los citados; siendo también parte el Ministerio Fiscal como recurrente; y siendo parte recurrida el acusado D. Melchor, representado por la Procuradora Sra. Dª María Martín Barbón, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 14-10-2009, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, dictó auto

    conteniendo los siguientes Hechos:

    "Con carácter previo y antes del comienzo de la vista oral, la Sala tras haber hecho comparecer al lesionado, ha abierto un turno de intervención a las partes conforme al artículo 786.2 de la LECrim . en relación con la competencia de este órgano judicial para el conocimiento de los hechos delictivos objeto de acusación, habiendo considerado competente a este Tribunal el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Felix mientras que la defensa letrada de Melchor se opuso a dicha petición" .

  2. - La Audiencia de instancia en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "1º Declarar la falta de competencia de este Tribunal para el conocimiento y fallo de los hechos objeto de acusación en la presente causa.

  3. Remitir los autos al Juzgado Decano de Bilbao para su reparto al que por turno corresponda entre los Juzgado de lo Penal de este partido judicial por ser los competentes para el enjuiciamiento y fallo de la causa; verificado, archívese el rollo en su legajo correspondiente.

  4. Remítase junto con el Procedimiento Abreviado 10/09 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Bilbao, testimonio de la presente resolución" .

  5. - Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley y de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el oportuno rollo; se tuvo por preparado por auto de 16-11-09, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala. 4º.- Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 4-12-09, el Ministerio Fiscal interpuso el anunciado recurso de casación que basó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 852 LECr ., por infracción de pecepto constitucional, art. 24.2 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al juez ordinario predeterminado por la ley.

Segundo

Al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por infracción por aplicación indebida del art. 14.3º y de dicha ley procesal.

  1. - Instruida la representación de la parte recurrida, impugnó los motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 18-5-2010, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del art. 852 LECr . por infracción de precepto

constitucional, art. 24.2 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la ley .

  1. Se alega en concreto que:

    1. ) El Ministerio Fiscal, en su escrito de 25 de febrero de 2009, solciitó la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial y formuló acusación describiendo la causación de unas lesiones que dejaron a A.P.V., como secuela, entre otras, "una cicatriz muy evidente de 4 cms. de longitud en región frontal central, secuela, dada la alopecia que sufre... le causa un perjuicio estético medio y claramente visible" calificando tales hechos como "un delito de lesiones con deformidad" del art. 150 CP (alternativamente, añadió, lesiones del art. 147 y 148.1º CP ).

    2. ) El Juez de Instrucción decretó la apertura del juicio oral en el sentido interesado por el Ministerio Fiscal (y la acusación particular).

    3. ) Llegado el día de la celebración del juicio oral, como reconoce el apartado fáctico del auto de 14-10-2009 de la Audiencia Provincial, "con carácter previo y antes del comienzo de la vista oral...", el Tribunal enjuiciador, sin esperar, siquiera, al trámite del art. 786.2, abre turno de intervenciones de las partes en el que, al menos, Ministerio Fiscal y Acusación particular, informaron en el sentido de mantener la competencia de la Audiencia Provincial en los términos fijados y, como se recoge en la fundamentación, hace comparecer al lesionado a su presencia y tras examinarle visualmente "no aprecia la existencia de deformidad alguna" y, sobre esta base, desencadena su decisión de declarar su falta de competencia y ordenar remitir los autos al juez de lo penal.

  2. El objeto del presente recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal se centra en la determinación del órgano judicial competente para el enjuiciamiento de la causa de la que dimana el presente recurso. Ciertamente, la Sala de instancia, no se limita, como indica el razonamiento jurídico segundo de su Auto de 14-10-2009 (también lo dice en su Auto de 2-11-2009, resolutorio del recurso de súplica), a examinar su propia competencia, sino que, en realidad, ha entrado a enjuiciar, para negarlo, uno de los aspectos del hecho criminal, la deformidad, de todo punto trascendente en cuanto repercute en la calificación legal, según se afirme o no su existencia. Semejante decisión en la fase el procedimiento en que se encontraba, al recaer sobre un aspecto esencial del thema decidendi, s olamente podía adoptarse en sentencia tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral . Y, sin embargo, es acordada, incluso, con anterioridad al inicio de las sesiones. Y, todo ello, sin conceder posibilidad alguna al Ministerio Fiscal (y acusación personada) de acreditar el reseñado aspecto del hecho objeto de su acusación en el momento procesal que le correspondía, habida cuenta de que la prueba sobre el mismo estaba propuesta y admitida. Además, la Sala de instancia parece no advertir que, en realidad, lo ha hecho inaudita parte pues, en contra de lo afirmado en su Auto, al Ministerio Fiscal y a las partes se les reclamó informe sobre la competencia del Tribunal, no sobre la existencia o producción de la deformidad.

    Hay que advertir que no se trata de una mera discrepancia interpretativa sobre las normas de competencia, lo cual, según ha dicho esta Sala, no constituye infracción del derecho al juez predeterminado por la ley (SSTS 1980/2001, de 25-1 y 55/2007, de 23-1 ), sino de una sustracción, indebida e injustificada, del conocimiento del asunto al órgano al que la ley se lo atribuye (en el presente caso, una autosustracción), lo que sí se considera vulneración del referido derecho conforme a doctrina del TC y TS (SSTC 136/1997, de 21 de julio, F. 3; 183/1999, de 11 de octubre, F. 2; y, 35/2000, de 14 de febrero, D.2 ), citadas por STS 757/2009, de 1-7 .

    Siendo así la decisión de la Sala de instancia viene a incidir en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en la medida en que siendo la Audiencia la realmente competente para el enjuiciamiento de los hechos, su declaración de falta de competencia y remisión al Juez de lo Penal, repercute incluso en el régimen de recursos contra la consiguiente sentencia definitiva y respecto del Tribunal que ha de resolverlos.

    En consecuencia, el motivo ha de ser estimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por infracción, por aplicación indebida, del art. 14.3º y , de dicha ley procesal.

  1. Sostiene el Ministerio Fiscal que la Sala de instancia no se atuvo a los hechos fijados por el Ministerio Fiscal (y por la Acusación particular) en su escrito de acusación, constitutivos de un delito de lesiones, comprendido en el art. 150 CP, por los que se decretó la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial. Y que, con anterioridad a dar comienzo a las sesiones del juicio oral, tras oír al Ministerio Fiscal y a las partes, entendió que el lesionado no padecía la deformidad objeto de la acusación y que resultaba de aplicación el art. 147 CP, declarando indebidamente su falta de competencia y afirmando la del Juez de lo Penal para el conocimiento y fallo de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

  2. El ya descrito proceder de la Audiencia atrae de inmediato el debate sobre el escenario fáctico que la Sala de instancia debe someter a estudio para determimar su competencia en el momento procesal en que lo ha llevado a efecto. En otras palabras, si ha de atenerse a los hechos y calificación fijados por las partes acusadoras en sus escritos de acusación, sobre los que recayó, además, la decisión positiva de apertura del juicio oral o, por el contrario, le es posible realizar en ellos alteraciones como la introducida.

El objeto del proceso penal son los hechos delictivos y no su nomen iuris . Por consiguiente, el thema decidendi quedará delimitado, inicialmente, en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y, en su caso, en el de las acusaciones particulares, siendo entonces también cuando realmente se ejercita la acción penal contra el imputado quien, noticioso de la acusación, puede replicar a la misma en todos sus extremos y preparar su defensa sin sorpresa alguna, quedando así indemne el principio de no indefensión. Y, conforme a la inconclusa doctrina de esta Sala sobre el auto de apertura del juicio oral, que se da aquí por reproducida (STS 513/2007, de 19-6, por ejemplo), el Juez instructor sólo decide, a la hora de dictar el auto que regula el art. 783, si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o, por el contrario, es procedente acordar el sobreseimiento.

Y el mentado thema decidenci, del cual forman parte esencial las lesiones descritas como causantes de deformidad en la Conclusión Primera del Escrito de Acusación del Ministerio Fiscal, pues de su existencia depende la aplicación de uno u otro precepto penal, no puede ser negado o suprimido total o parcialmente, tampoco afirmado, por el órgano enjuiciador con anterioridad al juicio oral por más que lo que perciba visualmente le ofrezca otra resultancia fáctica. Es materia sobre la que deberá decidir una vez que, a su presencia, se hayan practicado las pruebas propuestas y admitidas.

En definitiva, son los hechos fijados por las acusaciones, no excluidos por una resolución de sobreseimiento, sobre los que debió decidir su competencia la Audiencia Provincial. La doctrina de esta Sala, para supuestos similares al presente, se ha mostrado clara al entender que son los hechos y calificación jurídica de la acusación los que deben servir de base para la determinación de la competencia objetiva a los efectos del art. 14.3 y 4 de la LECr . (SSTS 1556/1998, de 27-12 y 782/1999, de 20-5 ).

Por ello, es lo cierto que la Sala de instancia no obró de esta manera sino que, acogiéndose a una inexistente posibilidad procesal, segregó la deformidad de los hechos objeto de acusación de modo que dejó sin base fáctica y, por tanto, sin posibilidad de aplicación, el art. 150 CP, para, de esta manera, encajar los hechos a enjuiciar en el ámbito de la competencia del Juez de lo Penal que define el art. 14 de la LECr . que finalmente resulta, por toda la expuesta secuencia, infringido.

Consecuentemente, el motivo ha de ser estimado.

TERCERO

En conclusión, procede la estimación del recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, formalizado por el Ministerio Fiscal. Se acuerda declarar las costas de oficio, y el enjuiciamiento de la presente causa por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, aunque con otra composición.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley y de precepto constitucional, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 14-10-2009 en el procedimiento Abreviado 10/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao; y en su virtud, casamos y anulamos dicho Auto, declarando la competencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, para que, con otra composición, proceda a enjuiciar el delito de lesiones, en el procedimiento penal citado.

Debemos declarar de oficio las costas ocasionadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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