STS 606/2013, 12 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución606/2013
Fecha12 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra el auto de fecha 30 de octubre de 2012 dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera), los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal como parte recurrente y como parte recurrida Avelino representado por el procurador don Enrique Álvarez Vicario. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción número 2 de Ejea de los Caballeros, incoó procedimiento abreviado número 99/2005 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera) rollo procedimiento abreviado 43/2012 que, con fecha 30 de octubre de 2012, dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se ha interpuesto recurso de súplica contra el Auto de cinco de Octubre de dos mil doce dictado por esta Sección Tercera .

SEGUNDO.- Habiéndose interpuesto el recurso en tiempo y forma se admitió a trámite, dándole traslado a las demás partes personadas para alegaciones, habiéndose presentado escrito por la representación de la Acusación Particular "ALFALFAS TAUSTE S.L." adhiriéndose al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. José Ruiz Ramo quien expresa el parecer del Tribunal".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"La Sala ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha cinco de Octubre de dos mil doce dictado por esta Sección Tercera el cual se confirma en todas sus partes.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso".

Tercero.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El MINISTERIO FISCAL , basa su recurso en un únicomotivo de casación :

Único .- Al amparo de lo dispuesto en los arts. 849.1 y 852 de la LECrim , por inaplicación del art. 250.1.6 y art. 24 de la CE , por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 17 de diciembre de 2012, interesó: "Por lo expuesto, procede anularse la resolución impugnada y dictarse otra por la que se determine la competencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza para el enjuiciamiento y fallo de la causa del Procedimiento Abreviado 43/12, dimanante de las D. Previas 99/05, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ejea de los Caballeros, Zaragoza".

Sexto.- Por Providencia de fecha 11 de junio de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento dedeliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 3 de julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de casación contra el auto de fecha 30 de octubre de 2012 , desestimatorio de la súplica formalizada contra la resolución de 5 de octubre de 2012. Se hace valer un único motivo que, a su vez, abarca una doble queja, al amparo de los arts. 849.1 y 852 de la LECrim , por inaplicación del art. 250.1.6 del CP , y del art. 24.2 de la CE , vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley. Es precisamente este segundo aspecto, de relevancia constitucional, el que ofrece la cobertura precisa para el análisis de la queja sostenida por el Fiscal.

Según se explica en el desarrollo del motivo, la sucesión de resoluciones que desembocaron en el auto recurrido, puede explicarse así:

  1. El Juzgado de instrucción núm. 2 de Ejea de los Caballeros -Zaragoza-, en resolución de fecha 24 de mayo de 2011, dictó auto de apertura de juicio oral ante el Juzgado de lo Penal de Zaragoza que por turno le correspondiese, que resultó ser el Juzgado de lo Penal núm. 6 de dicha capital, quien señaló la celebración del juicio oral para el día 11 de junio de 2012.

  2. En el acto del juicio oral, la acusación reiteró que acusaba por el delito de estafa agravada del art. 250.1.6 del CP , por lo que dada la pena prevista en abstracto, la competencia correspondería a la Audiencia Provincial. El Juzgado de lo Penal núm. 6 procedió a la suspensión de la vista y, en auto motivado, acordó que la competencia correspondía a la Audiencia Provincial a la vista del escrito de conclusiones de la acusación particular.

  3. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, a la que correspondió el conocimiento de la causa, dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes para que emitieran sus respectivos dictámenes sobre competencia. El Ministerio Fiscal, en escrito de 26 de junio de 2012 y dada la pena solicitada por la acusación particular en abstracto, informó que la competencia correspondía a la Audiencia Provincial de Zaragoza. Por auto de 11 de septiembre de 2012, la Sección Sexta acordó aceptar la declaración de incompetencia del Juzgado de lo Penal núm. 6 y declarar la competencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza para el conocimiento y fallo de la causa, ordenando la remisión de la misma a la Sección de Registro de la Audiencia Provincial de Zaragoza para su reparto entre las tres Secciones Penales existentes, conforme a las normas vigentes de reparto de los asuntos e enjuiciamiento en primera y única instancia.

  4. Mediante auto de 5 de octubre de 2012, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza , a la que correspondió la causa en el turno de reparto, dictó auto acordando no admitir la competencia para el enjuiciamiento y fallo y, en consecuencia, remitir la misma al Juzgado de lo Penal que por turno correspondiese. Contra dicho auto la Fiscalía interpuso recurso de súplica, al que se adhirió la acusación particular, interesando la revocación del mismo y que se dictase otro por el que se asumiera la competencia para el conocimiento y fallo de la causa. El recurso de súplica promovido fue desestimado en virtud de resolución de fecha 30 de octubre de 2012.

2 .- Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando reacciona frente a la decisión de la Audiencia Provincial de rechazar de oficio su propia competencia.

La jurisprudencia de esta Sala es uniforme en relación con el problema suscitado. Abundan los precedentes en los que rechazamos, por su incuestionable falta de cobertura jurídica, esa remisión vestibular de una causa penal, cuando ya se ha abierto el juicio oral y cuando han adquirido firmeza resoluciones dictadas conforme a derecho por los órganos a los que se encomienda, hasta ese momento, el examen de los presupuestos procesales que definen el respectivo ámbito de conocimiento. En efecto, el Juez de instrucción de Ejea, en cumplimiento del mandato establecido en el art. 783.2, párrafo 2 de la LECrim , abrió el juicio oral ante el Juzgado de lo Penal. Una vez iniciadas las sesiones del plenario, el mantenimiento por la acusación particular de la estafa agravada del art. 250.1.6 del CP , determinó que el Juzgado de lo Penal se inhibiera del conocimiento del asunto, al imponerlo así el art. 788.5 de la LECrim . A partir de ese momento, la Audiencia Provincial no puede promover un debate anticipado, carente de toda cobertura jurídica, y que tenga como desenlace el rechazo de la competencia ya afirmada. El auto recurrido, pese al tono didáctico que impregna su fundamentación jurídica, incurre en un grave error conceptual. Y es que los mismos Magistrados que niegan su competencia, dedican buena parte del FJ 1º a analizar por qué no concurre ese tipo agravado a partir de la compra de 800 toneladas de alfalfa. La Sala observa que quien proclama su falta de competencia para conocer una acusación, se adentra sin disimulo en el debate de fondo acerca del juicio de tipicidad. Así, mediante un trámite extravagante, carente de todo sostén normativo, se abre un incidente previo que desemboca en un debate mutilado, sin práctica probatoria alguna acerca de si medió o no la concurrencia de un tipo agravado que, concurra o no, en nada va a afectar a la competencia de la Audiencia Provincial.

Se olvida, en fin, que la competencia es la medida de la jurisdicción de cada Juzgado o Tribunal, no un expediente para eludir un señalamiento que, por una u otra circunstancia, se considera inconveniente. Y esta conclusión no se altera -como parece sugerir la resolución recurrida- por la existencia de precedentes de otras Audiencia Provinciales que, con el mismo error de partida, quieren convertir en práctica extralegem una fórmula jurídica ajena a cualquier respaldo legal.

Con toda claridad decíamos en la STS 484/2010, 26 de mayo , que "... semejante decisión en la fase el procedimiento en que se encontraba, al recaer sobre un aspecto esencial del thema decidendi, solamente podía adoptarse en sentencia tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral. Y, sin embargo, es acordada, incluso, con anterioridad al inicio de las sesiones. (...) Hay que advertir que no se trata de una mera discrepancia interpretativa sobre las normas de competencia, lo cual, según ha dicho esta Sala, no constituye infracción del derecho al juez predeterminado por la ley ( SSTS 1980/2001, 25 de enero y 55/2007, 23 de enero ), sino de una sustracción, indebida e injustificada, del conocimiento del asunto al órgano al que la ley se lo atribuye (en el presente caso, una autosustracción), lo que sí se considera vulneración del referido derecho conforme a doctrina del TC y TS ( SSTC 136/1997, de 21 de julio, F. 3 ; 183/1999, 11 de octubre, F. 2 ; y, 35/2000, 14 de febrero , FJ .2), citadas por STS 757/2009, 1 de julio ).

La misma resolución recuerda que "... el objeto del proceso penal son los hechos delictivos y no su nomen iuris . Por consiguiente, el thema decidendi quedará delimitado, inicialmente, en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y, en su caso, en el de las acusaciones particulares, siendo entonces también cuando realmente se ejercita la acción penal contra el imputado quien, noticioso de la acusación, puede replicar a la misma en todos sus extremos y preparar su defensa sin sorpresa alguna, quedando así indemne el principio de no indefensión. Y, conforme a la inconclusa doctrina de esta Sala sobre el auto de apertura del juicio oral, que se da aquí por reproducida ( STS 513/2007, 19 de junio , por ejemplo), el Juez instructor sólo decide, a la hora de dictar el auto que regula el art. 783, si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o, por el contrario, es procedente acordar el sobreseimiento.

(...) En definitiva, son los hechos fijados por las acusaciones, no excluidos por una resolución de sobreseimiento, sobre los que debió decidir su competencia la Audiencia Provincial. La doctrina de esta Sala, para supuestos similares al presente, se ha mostrado clara al entender que son los hechos y calificación jurídica de la acusación los que deben servir de base para la determinación de la competencia objetiva a los efectos del art. 14.3 y 4 de la LECrim )".

Y en la reciente STS 413/2013, 10 de mayo , añadíamos que "... no cabe cuestionar la competencia de la Audiencia que, en su calidad de órgano colegiado, confiere una mayor garantía a la defensa, sin que pueda producirse por este hecho indefensión alguna. (...) No falta apoyo a esa idea en la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, en la STS 1084/2010, 9 de diciembre , recordábamos que, si bien "... el Juez de lo Penal, por imperativo del artículo 788.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está obligado a dar por terminado el juicio y remitirlo a la Audiencia Provincial cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de su competencia, como es lógico, no está prevista la decisión inversa que suponga el envío de la causa, hacia el órgano inferior, renunciando a juzgar un caso para el que ya ha declarado su competencia, que no puede verse afectada por incidencias, vicisitudes, cambios de calificación y penas, cuando es obvio que incluso tiene competencia para conocer de las faltas incidentales que se deriven en la tramitación de la causa y del juicio oral". En la misma línea, la STS 25 septiembre 1997 (rec. 2835/1996 ), precisaba que "... tampoco puede servir de referencia para solucionar la cuestión procesal aquí planteada, como pretende el recurrente, lo dispuesto en el art. 793.8 de la misma Ley Procesal , pues tal norma se refiere al caso inverso: cuando un Juez de lo Penal conoce de un hecho calificado inicialmente como delito de su competencia y después se modifica esa calificación de modo tal que llega a acusarse por delito castigado con pena que excede de dicha competencia. Evidentemente nunca un Juzgado de lo Penal puede conocer de un delito de los reservados a la Audiencia. Pero, en el caso contrario, cabe que la Audiencia conozca de infracción propia de los Juzgados de lo Penal, e incluso de las faltas que ahora están atribuidas en primera instancia a los Juzgados de Instrucción, en base a la regla de que quien puede lo más puede lo menos ".

Por cuanto antecede, el motivo ha de ser estimado, declarando la nulidad del auto recurrido y la necesidad de que sea la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza la que proceda al enjuiciamiento de los hechos de los que trae origen la presente causa penal.

3 .- Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por el MINISTERIO FISCAL contra el auto de fecha 30 de octubre de 2012, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza , en causa seguida por un delito de estafa, casando y anulando dicha resolución, declarando la competencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza para el conocimiento y fallo de los hechos imputados en el procedimiento abreviado núm. 99/05, instruido por el Juzgado de Primera instancia e instrucción núm. 2 de Ejea de los Caballeros, que da origen a la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • AAP Sevilla 611/2018, 24 de Julio de 2018
    • España
    • 24 Julio 2018
    ...superior, como se deriva de la regla de quien puede lo más, puede lo menos ( SSTS 413/2013 de 10 de mayo; 594/2013 de 4 de julio; 606/2013 de 12 de julio ó 793/2016 de 20 de octubre, entre muchas). Por tanto, con el auto de procedimiento Abreviado el recurrente consigue materialmente lo que......
  • SAP A Coruña 191/2022, 14 de Noviembre de 2022
    • España
    • 14 Noviembre 2022
    ...de la Sala en el momento de decidir el órgano competente. Y así lo hemos proclamado en numerosos precedentes de esta Sala (cfr. SSTS 606/2013, 12 de julio ; 673/2013, 17 de septiembre y 697/2013, 25 de septiembre, entre otras muchas) En el caso presente el argumento expuesto ahora en el rec......
  • SAP Barcelona, 26 de Septiembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 5 (penal)
    • 26 Septiembre 2019
    ...que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación ( SSTS 26/04/07, 20/07/2011, 23/06/11, 25/04/12, 12/07/13, entre otras), siendo que en este caso, aunque un fardo estuviese abierto, no se aprecia por este Tribunal ninguna circunstancia que permita a......
  • ATS, 27 de Diciembre de 2018
    • España
    • 27 Diciembre 2018
    ...de la Sala en el momento de decidir el órgano competente. Y así lo hemos proclamado en numerosos precedentes de esta Sala (cfr. SSTS 606/2013, 12 de julio; 673/2013, 17 de septiembre y 697/2013, 25 de septiembre, entre otras De ahí la necesidad de rechazar algunas de las afirmaciones vertid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR