STS 1143/1997, 25 de Septiembre de 1997

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2835/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1143/1997
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por Jesús Manuel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Marin Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm 2 de Alcalá de Guadaira, instruyó Sumario con el nº 1/94 contra Jesús Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima) que, con fecha 7 de mayo de 1.996 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Probado, y así se declara, que:

Primero

Sobre las 22 horas del 10 de mayo de 1994 Jesús Manuelllegó al bar "DIRECCION000", de Alcalá de Guadaira propiedad de María del Pilar. Allí se encontró con Juan María, que conocía del pueblo y tras intercambiar breves palabras Juan Maríasalió del bar al notar el estado de embriaguez de aquél.

Después de salir Juan María, el procesado comenzó a decir que era un chivato de la Policía y un "mierda". Jose Augusto, hermano de Juan María, que estaba en el bar pidió explicaciones a Jesús Manuel, que reaccionó avalanzandose hacia Jose Augusto, generandose una pelea entre ambos. En el transcurso de la misma, aunque varios parroquianos intentaran separarlos, antes de lograrlo el procesado asestó una puñalada con una navaja que portaba a su víctima que afectó a la cavidad abdominal.

Segundo

La puñalada que interesó a la región del mesogastro izquierdo, penetró en el colón causando una hemorragia de 300 c.c., causando posible lesión en la pared del abdomen con desgarro. Estas lesiones tardaron en curar 30 días con impedimento para las ocupaciones habituales, requiriendo asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico.

Tercero

Una vez asestada la puñalada el acusado se ausentó del bar, llamó a su hijo menor que le acompañaba y regresó al pueblo en una furgoneta de su propiedad para personarse en las dependencias de la Policía Local, si bien antes de que llegará a las mismas se encontró a dos Policías a los que manifestó que venía a entregarse, que había apuñalado a un hombre.

Cuarto

El lesionado presenta 4 grande cicatrices en el abdomen causados por la operación quirúrgica."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos a Jesús Manuelcomo autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante su cumplimiento, y costas causadas. Abónese al procesado los días que ha estado privado de libertad por esta causa.

    El procesado indemnizará a Jose Augustoen 740.000 ptas. por las lesiones y secuelas causadas.

    Se aprueba el auto de insolvencia del procesado de fecha 17-III-95, salvo mayor fortuna.

    Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por Jesús Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Manuelse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5. nº 4 de la LOPJ, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Segundo.- Por la vía del art. 5 nº 4 de la LOPJ, infracción del art. 24 párrafo 2º de la CE establece que todos tienen derecho al juez predeterminado por la Ley. Tercero.- Por la vía del art. 5 nº 4 de la LOPJ, vulneración del derecho fundamental a no sufrir indefensión consagrados en el art. 24.2 de la CE. Cuarto.- Por el cauce del art. 5º nº 4 de la LOPJ vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1º de la CE. Quinto.- Al amparo del art. 849. nº 1 de la LECr, al no estimar la eximente incompleta del art. 9, nº 1 en relación con el art. 8 nº 1 del CP al infringir por no aplicación dichos preceptos. Sexto.- Por la vía del art. 5, nº 4 de la LOPJ vulneración del derecho fundamental a no sufrir indefensión, consagrado en el art. 24.1º de la CE.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos del recurso, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebraron la votación y deliberación prevenidas el día 16 de septiembre de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Jesús Manuelcomo autor de un delito de lesiones causadas con una navaja a un convecino suyo en el abdomen (art. 421-1º CP anterior), imponiéndole la pena mínima permitida por la Ley al concurrir la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, dos años cuatro meses y un día de prisión menor.

Dicho condenado recurrió en casación por seis motivos, cinco de los cuales (1º, 2º, 3º 4º y 6º), amparados en el art. 5.4 de la LOPJ, se refieren a una misma incorrección procesal que, a juicio del recurrente, produjo lesión en varios de los derechos fundamentales recogidos en el art. 24 de la CE, mientras que el otro (5º) denuncia infracción de ley del nº 1º del art. 849 de la LECr por entender que fue indebidamente no aplicada al caso la eximente incompleta de trastorno mental transitorio por el estado de embriaguez en que se encontraba el procesado cuando ocurrieron los hechos de autos.

Anticipamos aquí que todos estos motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

La presente causa se inició como Diligencias Previas y pasó a Procedimiento Abreviado en el que presentaron escritos de acusación el Ministerio Fiscal que calificó los hechos como lesiones y el propio lesionado que los consideró como homicidio frustrado pidiendo la pena de ocho años de prisión mayor. Llegados los autos a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla se acordó nulidad de actuaciones y se ordenó que el trámite se acomodara a las normas del Procedimiento Ordinario en consideración a que una de las acusaciones se había hecho por delito de homicidio aunque fuera en grado de frustración, volviendo la causa al Juzgado, que incoó sumario, procesó a quien ahora recurre y luego lo concluyó previas las diligencias que consideró oportunas.

De nuevo la causa en la Audiencia, calificaron los hechos el Ministerio Fiscal y la acusación en los mismos términos en que antes lo habían hecho, continuó el proceso conforme a las normas del Procedimiento Ordinario y, llegado el día del juicio oral, antes de su inicio, la propia víctima compareció ante el tribunal manifestando que renunciaba al ejercicio de la acción penal, aunque no a la indemnización que pudiera corresponderle, quedando apartado del procedimiento, ante lo cual la defensa del procesado, comenzado ya el juicio, pidió que se volviera a los trámites del Procedimiento Abreviado al haber desaparecido la única acusación que justificaba que se siguiera la causa como Procedimiento Ordinario, ya que la que se mantenía en vigor era sólo la del Ministerio Fiscal que había considerado los hechos como lesiones, delito del que por su pena correspondía conocer, no a la Audiencia, sino al correspondiente Juzgado de lo Penal. El Ministerio Fiscal se opuso a tal petición por considerarla extemporánea y el Tribunal la denegó considerando que ya se había abierto el juicio oral y habían comenzado sus sesiones entendiendo que el Procedimiento Ordinario ofrecía suficientes garantías para la defensa del acusado. Protestó esta defensa aduciendo que el Procedimiento Abreviado tenía más garantías al permitir la alegación, como cuestión previa, en el turno de intervenciones del art. 793.2 de la LECr, de la incompetencia del Tribunal; pero el juicio continuó desarrollándose en dos sesiones y terminando con la ya referida sentencia condenatoria que dedica sus tres primeros Fundamentos de Derecho a razonar sobre esta cuestión procesal que había sido planteada luego por escrito de modo más extenso en el trámite de las conclusiones definitivas.

Así las cosas, son cinco los motivos de casación que formula la representación procesal del condenado, todos ellos amparados, como ya se ha dicho, en el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE.

  1. En el motivo 1º alega violación del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE, por haber actuado como órgano jurisdiccional la Audiencia Provincial y no un Juzgado de lo Penal, que era el competente por lo ordenado en el art. 14.3º de la LECr.

  2. En el motivo 2º se dice que hubo violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, también del art. 24.2 de la CE en base a una argumentación similar.

  3. En el 3º se aduce violación del mismo art. 24, ahora en su párrafo 1, porque al no haberse acomodado el procedimiento a las normas del Abreviado, aunque pueda parecer paradógico, se ha producido indefensión, ya que esta clase de procedimiento para el desarrollo del juicio oral (no así para la instrucción) concede mayores garantías que el Procedimiento ordinario, concretando tales mayores garantías en dos extremos: a) La posibilidad de hacer las alegaciones previas que prevé el art. 793.2 de la LECr, lo que le habría permitido alegar la incompetencia de jurisdicción (siendo ello obligado ante la retirada de la acusación particular). b) Habría podido apelar ante una sentencia del Juzgado de lo Penal, sin tener que someterse a los estrechos límites del recurso de casación.

  4. En el motivo 6º concreta más aún la indefensión que, a su juicio, se le produjo al no haber conocido del juicio oral un Juzgado de lo Penal: en la apelación, con que habría podido recurrir contra la posible sentencia condenatoria de un Juzgado de esta clase, habría podido analizar con libertad la prueba practicada en la primera instancia, sin tener que someterse a las limitaciones que impone la necesidad de respetar los hechos probados que, salvo lo dispuesto en el nº 2º del art. 849 LECr ( el propio recurrente reconoce que no tiene posibilidades de acudir a esta excepcional norma procesal), son propias de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Y a tal efecto, para poner de relieve la realidad de la indefensión producida por haber conocido del hecho un órgano judicial que carecía de competencia para ello, hace una exposición minuciosa de lo que habría alegado en apelación y no puede en casación, haciendo un análisis pormenorizado de la prueba existente que, a su juicio, acreditó los hechos en que se fundó para pedir la aplicación de una eximente incompleta de trastorno mental transitorio., circunstancia que rechazó la Audiencia, que sólo admitió la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

  5. En el motivo 4º, hace una recopilación de lo alegado en los tres motivos primeros para reconducir su denuncia a la vulneración de la tutela judicial efectiva del referido art. 24.2 de la CE.

Contestamos a las razones expuestas en estos cinco motivos mediante una argumentación válida para todos ellos: la Audiencia Provincial actuó correctamente cuando decidió continuar por las normas del Procedimiento Ordinario con el conocimiento del juicio oral señalado ya para el mismo día en que se produjo la renuncia de la acusación particular, sin acceder a la petición de la defensa de que se cambiara al Procedimiento Abreviado para poder en el turno preliminar de intervenciones alegar la incompetencia de la Sala y pedir la inhibición a favor del correspondiente Juzgado de lo Penal.

Como bien dice la sentencia recurrida la posibilidad de cambiar el procedimiento ha de tener un límite (Fundamento de Derecho 2º). Y entendemos nosotros que este límite, desde luego, ya se había rebasado cuando el día señalado para el juicio oral se produjo la retirada de la acusación particular, única que había mantenido la acusación por homicidio frustrado, que es la que había justificado la transformación anterior del Procedimiento Abreviado en Ordinario. Parece claro que no puede dejarse a la veleidad de una parte la determinación del cauce procesal a seguir. Si esta determinación necesariamente ha de hacerse sobre la base de las acusaciones que pudieran existir, una vez formuladas éstas, si, además, ya se ha señalado para juicio oral e, incluso, ha llegado el día previsto para su celebración, parece lógico que hayamos de considerar correcta la solución que adoptó la Audiencia. El objeto del proceso ya había quedado delimitado antes con las acusaciones formuladas y tal objeto requería un Procedimiento Ordinario y así se acordó por la Sala de instancia. Con todo ya preparado para la celebración del juicio no parece adecuado realizar el cambio de procedimiento con la pretendida inhibición al Juzgado de lo Penal.

Además hay otras razones procesales que van en la misma dirección, pues parece obligado aprovechar el esfuerzo realizado para la preparación del juicio con el consiguiente señalamiento y citaciones obligadas al respecto (economía procesal), así como hacer posible un más rápido final del proceso por unos hechos relativamente simples ocurridos dos años antes y que ya habían sufrido un retraso por el cambio anterior de procedimiento.

No resultó violado el art. 14.3º de la LECr, pues la competencia quedó correctamente establecida conforme al nº 4º del mismo artículo teniendo como punto de referencia la más grave de las dos calificaciones, la de homicidio frustrado con fundamento adecuado para ello: un navajazo que penetró en el abdomen con lesiones importantes, sin que pudiera quedar modificada después, ya el mismo día del juicio, por la retirada de la mencionada acusación.

Tampoco puede servir de referencia para solucionar la cuestión procesal aquí planteada, como pretende el recurrente, lo dispuesto en el art. 793.8 de la misma Ley Procesal, pues tal norma se refiere al caso inverso: cuando un Juez de lo Penal conoce de un hecho calificado inicialmente como delito de su competencia y después se modifica esa calificación de modo tal que llega a acusarse por delito castigado con pena que excede de dicha competencia. Evidentemente nunca un Juzgado de lo Penal puede conocer de un delito de los reservados a la Audiencia. Pero, en el caso contrario, cabe que la Audiencia conozca de infracción propia de los Juzgados de lo Penal, e incluso de las faltas que ahora están atribuidas en primera instancia a los Juzgados de Instrucción, en base a la regla de que quien puede lo más puede lo menos.

En conclusión, los temas planteados en los cinco motivos que estamos examinando giran todos acerca del postulado cambio de procedimiento y de la pretendida incompetencia de la Audiencia. Habiendo actuado ésta correctamente al no acceder al cambio de procedimiento y siendo competente para conocer de la presente causa conforme a las calificaciones inicialmente hechas que fueron las que, a estos efectos, sirvieron para determinar el objeto del proceso y la consiguiente competencia objetiva, todas las alegaciones del recurrente referidas a las violaciones de los derechos fundamentales de orden procesal se quedan sin base, lo que obliga a desestimar estos motivos 1, 2º, 3º, 4º y 6º.

TERCERO

Nos queda sólo por examinar el motivo 5º, amparado en el nº 1º del art. 849 de la LECr, en el que se dice que hubo infracción de ley por no haberse aplicado al caso la eximente incompleta de trastorno mental transitorio del art. 9.1º en relación con el 8.1º del CP ya derogado pero vigente cuando ocurrieron los hechos aquí examinados.

Tal trastorno mental transitorio lo fundó la defensa del procesado en una serie de circunstancias que concurrían en su persona, del conjunto de los cuales entendía que cuando agredió a su convecino con la navaja que llevaba, tenía considerablemente disminuídas sus facultades para conocer y querer lo que hacía: cociente intelectual bajo aunque cercano al límite de la normalidad, personalidad psicopática por la que tenía sólo un limitado control de sus impulsos, haber ingerido una pastilla de Tranxilium 10 por la mañana y fumado un porro a mediodía y, finalmente, haber bebido cervezas y vino a lo largo de todo el día hasta las 22 horas en que se produjo la mencionada agresión, tratándose de un alcoholizado.

La Audiencia Provincial no consideró probados los mencionados extremos, salvo lo relativo a la ingestión de alcohol que le había producido cierta embriaguez, cuyos efectos considera de menor entidad, pues le permitió tener "el raciocinio suficiente para, una vez cometido el hecho, conducir una furgoneta, llevar a su hijo pequeño a casa y regresar al pueblo para entregarse a la Policía", como literalmente dice en el Fundamento de Derecho 6º (véase asimismo el Hecho Probado 3º).

El uso del alcohol puede afectar la imputabilidad o capacidad de culpabilidad en el reo de un delito de muy diversas formas:

  1. Puede engendrar dependencia física y psíquica con la consiguiente enfermedad mental (alcoholismo), que cuando es grave puede constituir la eximente de enajenación, bien apreciada como completa (art. 8.1) o como incompleta (art. 9.1), con referencia siempre al CP anterior que aplicó la Audiencia para condenar en el supuesto presente. En casos extremos (delirium tremens), cuando el hecho se comete sin voluntad alguna, sólo mediante movimiento reflejos, puede quedar excluida la acción como elemento básico de la infracción penal (art. 1º).

    En el caso presente no nos hallamos ante un supuesto de alcoholismo grave. Si había alguna dependencia al alcohol (así lo manifestó el interesado según dice el citado Fundamento de Derecho 6º), en todo caso carecería de la gravedad exigida para constituir esta eximente, ni siquiera la incompleta.

  2. Sin tal dependencia, cuando se obra bajo los efectos del alcohol ingerido en los minutos u horas inmediatamente anteriores al hecho, si las facultades psíquicas del sujeto han quedado notablemente afectadas, podemos encontrarnos también ante una eximente completa o incompleta, ahora la de trastorno mental transitorio que el recurrente ya alegó en la instancia y alega también aquí en casación, aunque ahora limitándose exclusivamente a la afección que le pudo producir la embriaguez que padecía, no las demás causas, antes referidas, alegadas como concurrentes en sus conclusiones ante la Audiencia.

    Tampoco existió aquí esa grave afectación de las facultades psíquicas, que habría podido fundar tal eximente o la atenuante 2ª del art. 9 como muy cualificada por lo dispuesto en la regla 5ª del art. 61.

  3. Cuando el alcohol ingerido en los momentos anteriores al hecho delictivo ha producido esa afectación en las facultades psíquicas pero no en grado importante, puede apreciarse la circunstancia atenuante 2ª del art . 9º o puede considerarse irrelevante, lo que ocurre en los casos en que el sujeto, aunque se encuentre ebrio y así lo aprecie la gente que observa su comportamiento, sin embargo, conserva en el momento del hecho punible sus facultades de conocer y querer en grado suficiente como para comprender la ilicitud del hecho y para poder actuar conforme a esa comprensión, utilizando los términos usados por el CP vigente en su art. 20.1º y 2º.

    Entendemos que en el caso presente nos hallamos en este último supuesto. Así lo da a entender la sentencia recurrida en el referido Fundamento de Derecho 6º cuando razona por qué entiende que "su estado (de embriaguez) no debía ser tan agudo".

    Además, no podemos olvidar que para aplicar esta atenuante 2ª del art. 9 se exigen otros dos requisitos: 1º, que la embriaguez no sea habitual y 2º, que no se haya producido con propósito de delinquir ("actiones liberae in causa"). Ningún problema se plantea aquí respecto de este último, pero sí con relación al primero, ya que en dicho Fundamento de Derecho 6º se habla de una habitualidad confesada por el reo y se termina diciendo: "Sabido es que la embriaguez habitual destierra la posibilidad de aplicar esta atenuante".

    En conclusión, desde luego no hay en la sentencia recurrida base para apreciar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, que es lo pretendido aquí por el recurrente, y ni siquiera para apreciar la atenuante 2ª del art. 9.

    También hemos de rechazar este motivo 5º.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y de precepto constitucional formulado por Jesús Manuelcontra la sentencia que le condenó por delito de lesiones, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a dicha Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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