SAP Vizcaya 14/2011, 17 de Febrero de 2011

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
ECLIES:APBI:2011:999
Número de Recurso106/2010
ProcedimientoROLLO PENAL
Número de Resolución14/2011
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.01.1-09/001011

Rollo penal 106/10

Atestado nº

Delito: LESIONES AGRESION

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Intrucción nº 1 (Durango)

Procedimiento: Proced. Abreviado 45/09

Contra: Pedro Antonio, Cristobal

Procurador/a: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ, ELSA PACHECO

Abogado/a: JUAN CARLOS CELAYA ASTONDOA, SUSANASUSANA CENICAONAINDIA LASUEN

SENTENCIA Nº 14/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE Don Ángel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª María del Carmen RODRIGUEZ PUENTE

En Bilbao, a diecisiete de febrero de dos mil once.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa RPE 106/09, dimanante del Procedimiento Abreviado 45/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango, en la que figura como acusados Pedro Antonio, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador D. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS CELAYA ASTONDOA e Cristobal representado por la Procuradora Dª ELSA PACHECO y defendido por el Letrado

D. ANGEL GAMINDEZ en sustitución de la Letrada Dª SUSANA CENICAONAINDIA LASUEN, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y el acusador particular Pedro Antonio representado y defendido por los profesionales ya mencionados.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen RODRIGUEZ PUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango se incoaron Previas 132/09, en virtud

de atestado y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas responsables de los mismos, se acordó transformarlas en el procedimiento abreviado nº 45/09, antecedente de esta causa.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y alternativamente de un delito de lesiones previsto en el artículo 148.1 del Código Penal, y de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP ; conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado Cristobal del delito de lesiones y al acusado Pedro Antonio de la falta de lesiones; con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 CP y solicitó que al acusado Cristobal se le condenara a las penas tres años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de lesiones y alternativamente a las penas de dos años prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, abono de las costas y a que se entregue a Pedro Antonio la cantidad de 3.800 euros ingresada, y que se condenara al acusado Pedro Antonio la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 15 euros con responsabilidad del artículo 53 CP en caso de impago, al pago de las costas y a que abone a Cristobal la cantidad de 240 euros, con aplicación en ambos casos de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

TERCERO

El Letrado del acusador particular Pedro Antonio, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del CP, conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado Cristobal, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas, y solicitó que se le condenara a las penas cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a que indemnice a Pedro Antonio con las cantidades de 600 euros por los días de curación impeditivos, 9361,60 euros por las secuelas y 989,36 euros por el 10% correspondiente al factor corrector. .

CUARTO

Los Letrados defensores de ambos acusados, en igual tramite solicitaron la libre absolución de sus defendidos, alternativamente el Letrado defensor del acusado Cristobal calificó los hechos constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 CP, con la concurrencia de las atenuantes muy cualificadas del artículo 21.1ª en relación con el artículo 21.4 CP de legítima defensa y del articulo 21.1. CP en relación con el artículo 20.2 CP de hallarse bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, sustancias toxicas o estupefacientes que le impedían comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a esa comprensión y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP y solicitó una pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros.

  1. HECHOS PROBADOS

.

UNICO.- Se declara probado que sobre las 01.45 horas del día 22 de febrero de 2009, en el interior de bar Daiki sito en la calle Kalebarria de la localidad de Durango, el acusado Cristobal, nacido el día 4-12-1990, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, con ánimo de atentar contra la integridad física de Pedro Antonio, sin motivo aparente, propinó un golpe con un vaso a Pedro Antonio en la cara y como consecuencia del mismo Pedro Antonio sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, herida irregular incisa en dorso nasal, herida supraciliar derecha, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, cura de la herida y sutura, invirtiendo en su curación un periodo de diez días de carácter impeditivo, residuando como secuelas: tres cicatrices hipercrómicas en región frontal izquierda de 0,8 cm, 0,5 cm y 1 cm, dos cicatrices hipercrómicas en región malar izquierda de aproximadamente 0,5 cm y de 1 cm, cicatriz hipercrómica en arco supraciliar derecho de aproximadamente 4 cm, una cicatriz hipercromica en dorso nasal de un centímetro y 4 centímetros aproximadamente y una cicatriz hipercromica en punta nasal de aproximadamente 0,4 cm. El perjudicado Pedro Antonio reclama indemnización por las lesiones y secuelas.

En fecha 28-1-2011 se ha ingresado en la cuenta de este Tribunal por D. Pablo Jesús, padre del acusado Cristobal, la cantidad de 3.800 euros para el pago de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por Pedro Antonio .

No ha resultado acreditado que después del golpe con el vaso que propinó Cristobal a Pedro Antonio en la cara, este último diera a Cristobal un puñetazo ni que comenzara una pelea entre ellos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato de hechos probados es fruto de la convicción a que llega el Tribunal tras ver y valorar la prueba practicada.

En el acto del juicio oral el acusado Pedro Antonio manifestó de manera firme y coherentemente con sus declaraciones anteriores, que cuando sucedieron los hechos de autos se encontraba en el interior del bar Daiki con Eugenio y Lorenzo, compañeros de clase y amigos, que al entrar en el citado bar se percató que el acusado Cristobal le estaba mirando pero no lo dio importancia, al rato miró e Cristobal, que salía, sin mediar palabra alguna le golpeó con un vaso en la cara, a consecuencia de lo cual él cayó al suelo, se mareó y después le levantaron y le llevaron a la ambulancia, que él no conocía a Cristobal y se enteró de su nombre porque después de ocurrir tales hechos le dijeron como se llamaba. La declaración de Pedro Antonio está rodeada de numerosas corroboraciones periféricas de carácter objetivo así el testigo Eugenio en la declaración que prestó en el acto del juicio oral reconoció al acusado Cristobal como la persona que golpeó con el vaso a Pedro Antonio y manifestó que cuando sucedieron los hechos él estaba en el bar con Lorenzo y con Pedro Antonio, que notó empujones, se giró y vio que Cristobal le dio a Pedro Antonio con un vaso en la cara, el vaso se rompió y después del golpe vio una multitud de gente alrededor y él salió del bar, que él con no conocía a Cristobal y que se enteró de su nombre después de ocurrir los hechos de autos. El testigo Lorenzo declaró en el acto del juicio oral que estaba en el bar con Pedro Antonio y Eugenio, que notó empujones, se giró y Pedro Antonio fue golpeado en la cara con un vaso, tras lo cual cayó al suelo, después del golpe él estuvo en todo momento con Pedro Antonio, quien tenía sangre en la cara, y no se percató de lo que sucedió a su alrededor aunque notó que hubo movimiento de gente, que a Cristobal no le conocía y se entró de su nombre porque se lo dijeron después de que le diera el golpe con el vaso a Pedro Antonio . También corrobora la declaración de Pedro Antonio el parte de lesiones del Hospital de Galdakao obrante al folio 11 en el que consta que inmediatamente después de haber ocurrido los hechos Pedro Antonio fue atendido en el citado hospital por presentar lesiones consistentes en herida irregular incisa en dorso nasal y otra herida en zona supraciliar derecha producidas por corte con un vaso y que para la curación de tales heridas precisó la aplicación de puntos de sutura, lesiones que son compatibles con un golpe dado en la cara con un vaso de cristal que a consecuencia del impacto se rompe, y a los folios 64 y 65 obra informe médico forense de fecha 8-4-2009 relativo a las agresiones sufridas el día 22-2-2009 por Pedro Antonio Pedro Antonio en el que consta que el citado sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, herida irregular incisa en dorso nasal y herida supraciliar derecha, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, cura de las heridas y sutura, invirtiendo en su curación un periodo de diez días de carácter impeditivo, residuando como secuelas: tres cicatrices hipercrómicas en región frontal izquierda de 0,8 cm, 0,5 cm y 1 cm, dos cicatrices hipercrómicas en región malar izquierda de aproximadamente 0,5 cm y de 1 cm, cicatriz hipercrómica en arco...

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