ATS 772/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4440A
Número de Recurso2354/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución772/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª), se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2014 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 49/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete como procedimiento abreviado nº 201/2013, en la que se condenaba a Eulogio , como autor responsable de un delito contra la salud pública del párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a indemnizar a Leovigildo . en 725 euros por lesiones y en 4.000 euros por secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batllo Ripoll, actuando en representación de Eulogio , con base en 4 motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa la parte recurrente como documentos que acreditarían el error del Tribunal de instancia las declaraciones del acusado y de la víctima así como el atestado, cuestionando en realidad la valoración de la prueba efectuada por aquél para formar su convicción condenatoria.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que, sobre las 20.00 horas del 29 de abril de 2013, el acusado, Eulogio , en la puerta de la Iglesia de la Purísima, sita en la calle Concepción de Albacete, requirió a Leovigildo ., quien en esos momentos se encontraba ejerciendo la mendicidad, para que le pagara el importe de una papelina de heroína y 2 comprimidos de Trankimazin que le había vendido 3 días antes, a lo que éste contestó que se lo pagaría cuando pudiera, siendo entonces cuando el acusado, tras marcharse inicialmente, regresó al lugar donde estaba Leovigildo . con un objeto, del que se desconoce dimensiones y características, procediendo a golpearlo, logrando arrojarlo al suelo, donde le continuó dando patadas y puñetazos.

A consecuencia de la agresión, Leovigildo . sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región frontal izquierda y laceración cutánea a nivel dorso lumbar izquierdo, las cuales precisaron tratamiento quirúrgico para su curación, mediante la sutura con tres grapas de la herida causada en la cabeza. Dichas lesiones tardaron en curar 14 días, 1 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas un perjuicio estético ligero valorado en 5 puntos.

La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que, por una parte, tanto el atestado como las declaraciones testificales y las del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ). En realidad lo que pretende la parte recurrente es una revisión de la valoración de la prueba incompatible con el alcance de la vía procesal utilizada para formalizar su queja.

En cualquier caso, analizados los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida se constata que para formar su convicción, el Tribunal de instancia se basó en el resultado de la práctica de los siguientes medios de prueba:

i. La declaración testifical de la víctima en el sentido que relatan los hechos probados, especificando que contactaba por teléfono con el acusado cuando quería adquirir sustancias estupefacientes, aportando su número.

ii. La pericial acreditativa de las lesiones padecidas por la víctima.

iii. La declaración del acusado, quien admite que golpeó a la víctima, si bien matiza que fue en defensa propia, de lo que no existe corroboración alguna.

No resultando probada la existencia de motivación espuria alguna que pudiese viciar el contenido de las manifestaciones de la víctima, habida cuenta de su corroboración por el resultado de las demás pruebas practicadas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la comisión por el acusado de los delitos por los que se le condena, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

En todo caso, no cabe cuestionar la competencia de la Audiencia que, en su calidad de órgano colegiado, confiere una mayor garantía a la defensa, sin que pueda producirse por este hecho indefensión alguna ( STS 413/2013 ). No falta apoyo a esa idea en la jurisprudencia de esta Sala, que en efecto, en la STS 1084/2010, 9 de diciembre , decíamos que, si bien "... el Juez de lo Penal, por imperativo del artículo 788.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está obligado a dar por terminado el juicio y remitirlo a la Audiencia Provincial cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de su competencia, como es lógico, no está prevista la decisión inversa que suponga el envío de la causa, hacia el órgano inferior, renunciando a juzgar un caso para el que ya ha declarado su competencia, que no puede verse afectada por incidencias, vicisitudes, cambios de calificación y penas, cuando es obvio que incluso tiene competencia para conocer de las faltas incidentales que se deriven en la tramitación de la causa y del juicio oral". En la misma línea, ya la STS 25 septiembre 1997 , precisaba que "... tampoco puede servir de referencia para solucionar la cuestión procesal aquí planteada, como pretende el recurrente, lo dispuesto en el art. 793.8 de la misma Ley Procesal , pues tal norma se refiere al caso inverso: cuando un Juez de lo Penal conoce de un hecho calificado inicialmente como delito de su competencia y después se modifica esa calificación de modo tal que llega a acusarse por delito castigado con pena que excede de dicha competencia. Evidentemente nunca un Juzgado de lo Penal puede conocer de un delito de los reservados a la Audiencia. Pero, en el caso contrario, cabe que la Audiencia conozca de infracción propia de los Juzgados de lo Penal, e incluso de las faltas que ahora están atribuidas en primera instancia a los Juzgados de Instrucción, en base a la regla de que quien puede lo más puede lo menos".

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los tres motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, la indebida aplicación del párrafo 2º del tipo atenuado del artículo 368 del Código Penal , al no haberse reducido la pena en grado pese a la escasa entidad de la conducta enjuiciada y, de otra, la incorrecta inaplicación del artículo 617 del Código Penal que castiga la falta de lesiones. Por último, se denuncia infracción de normas procesales por haber denegado el Juzgado instructor la competencia para conocer de la presente causa a un Juzgado de lo Penal.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, su inviabilidad deriva de que el tipo atenuado del delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal ha sido aplicado en el presente caso y reducida en grado la pena, imponiéndose la correspondiente al límite inferior, esto es, la mínima posible, sin que dicho precepto permita ni concurra circunstancia alguna que posibilite la reducción en un grado más de la pena.

En cuanto a la segunda, la calificación jurídica de las lesiones es conforme a Derecho ya que para la sanidad del lesionado precisó, además de una primera asistencia, la colocación de grapas de sutura, siendo reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 389/2014 , por citar de las más recientes), que si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia de la sutura ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor. Y tal criterio de proyección de la actividad terapéutica durante la permanencia de las grapas (aún en el supuesto de que no requieran ser retiradas ulteriormente) o de los adhesivos de aproximación, confirma la existencia de tratamiento más allá de la de primera asistencia, muy especialmente cuando además de procurar la soldadura de los tejidos, tratan de minimizar la cicatriz.

Finalmente, el motivo restante no puede prosperar porque los preceptos procesales cuya vulneración se alega sin especificación alguna carecen del carácter sustantivo que exige el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTS 427/2005 y 266/2006 ), habiendo de recordar aquí que el recurso de casación pertenece a la clase de los llamados recursos extraordinarios, una de cuyas características es precisamente la de que sólo cabe en aquellos casos expresamente autorizados al efecto.

Es constante la Jurisprudencia, de este Tribunal y del Constitucional que advierte que no toda cuestión que concierne a la determinación de la competencia de los Tribunales puede reconducirse a cuestión de contenido constitucional, que afecte a ese derecho invocado por el Ministerio Fiscal. Tal contenido constitucional cabe predicarlo solamente cuando la atribución de competencia es nítidamente arbitraria. Así lo recordábamos en nuestra reciente STS 413/2013 de 10 de mayo , recogiendo doctrina establecida, entre otras en la STC 134/2010 de 2 de diciembre en la que se decía: que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril ). De forma que no puede confundirse el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre otras, SSTC 164/2008, de 15 de diciembre y 220/2009, de 21 de diciembre ).

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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