SAP Ciudad Real 182/2001, 11 de Octubre de 2001

PonenteMARIA CARMEN IGLESIAS PINUAGA
ECLIES:APCR:2001:1343
Número de Recurso249/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución182/2001
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA 182

Ilmos. Sres.

DÑA. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

DÑA. ROSA VILLEGAS MOZOS

DÑA. Mª DEL CARMEN IGLESIAS PINUAGA

En Ciudad Real a once de Octubre de dos mil uno.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia núm. 701, de fecha 30 de Septiembre de 2.000, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el núm. 147- 99, por delito de desobediencia y daños.

Han sido partes en el presente recurso como apelante Blas , representado por el Procurador Sra. Ruiz Villa y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Morate, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DEL CARMEN IGLESIAS PINUAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta Capital, se dictó Sentencia en el referido Proc. Abreviado cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Blas como responsable en concepto de autor de un delito de atentado, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 14 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por una falta continuada de daños a la pena de multa de 15 días, con cuota diaria de 800 pesetas y aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del C.P. y a que indemnice a Marí Trini en 21.112 pesetas, a Silvio en 57.470 pesetas y a Lucía en 24.473 pesetas y abono de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Condenado en la citada sentencia el acusado, el mismo recurre la sentencia en plazo ylegal forma, y admitido a trámite el recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se sustanció el recurso como la Ley previene señalándose para votación y Fallo el día 11 de octubre de 2.001.

HECHOS PROBADOS

Se Aceptan los de la sentencia de instancia en atención a lo que se fundamentará.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº l de Ciudad Real por la que se condena a Blas como autor de un delito de atentado, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez y como autor de una falta continuada de daños del art. 625 del CP, se alza el apelante alegando infracción del art. 20.2 del CP, infracción de los arts. 550 y 551 e infracción de los arts. 263, 625 y 74.1 todos del CP. Por razones de sistemática se analizarán en primer lugar los motivos alegados en segundo y tercer lugar para posteriormente determinar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Con carácter previo destacar que al no atacarse el relato fáctico de la sentencia de instancia al venir referidos todos los motivos a infracción de precepto legar por indebida aplicación de la norma, aquel deviene inalterable debiendo limitarse la presente resolución a la determinación de la concurrencia de los elementos que integran la infracción penal en los hechos declarados probados por el Juzgador a quo.

El delito de atentado a agentes de la autoridad, tipificado en los arts. 550 y 551 del CP, conforme al texto legal y a doctrina reiterada del Tribunal del Supremo (Cfr. Sentencias de 15 de octubre de 1.996, 24 de octubre de 1.997, 16 de enero y 4 de noviembre de 1.998, entre otras) requiere que el sujeto pasivo del hecho sea una autoridad o agente de la misma, que se encuentre en el desempeño de sus funciones o que el acto se realice con ocasión de ellas, que el sujeto activo sea conocedor de la condición de la víctima y en quien concurre un ánimo tendencial de menospreciar o menoscabar el principio de autoridad, actuando para ello en alguna de las formas, legalmente expresados, de acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves que se recogían en el art. 231.2° del antiguo Código Penal y en el art. 550 del vigente debiendo igualmente destacarse, en cuanto al elemento subjetivo, que el ánimo tendencial se halla implícito en el propio acto de acometimiento, así la sentencia de 13- 11-91 establece que: "Una reiterada doctrina jurisprudencial cfr. SS 22 febrero y 4 junio 1991 ha declarado que el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra aquélla, diferente a la resolución de realizar la acción, pues tal ánimo tendencial, se halla insito en el acto de acometimiento a los agentes de la autoridad, si éstos ostentan las insignias de su cargo, o se dan a conocer como tales en el momento de practicar el servicio, en el curso del cual se acomete la agresión, salvo que se justifique que el agresor obró por razones estrictamente personales u otras totalmente ajenas a la función pública, o a la condición profesional de la víctima. Y es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR