ATS, 8 de Octubre de 2019

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2019:10398A
Número de Recurso20304/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/10/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20304/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

QUEJA núm.: 20304/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª. Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de la sociedad Caterpillar Financial Corporation Financiera S.A.U. EFC, contra la providencia de 8 de marzo de 2019, dictada por Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, acordando no haber lugar al anuncio del recurso de casación realizado por dicha representación contra el auto de 15 de febrero de 2019, desestimatorio de recurso de súplica, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero en los siguientes extremos:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, se dictó auto de fecha 18 de julio de 2018, por el que se acuerda rechazar el conocimiento y enjuiciamiento de la presente causa criminal (procedimiento abreviado nº 203/2016), con devolución al Juzgado remitente, Juzgado de lo Penal número 2 de Granollers, al que fue repartido.

Recurrido dicho auto en súplica ante la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó auto de fecha 15 de febrero de 2019, que desestimó dicho recurso de súplica, confirmando la resolución que se recurre en sus propios términos.

SEGUNDO

Con fecha 8 de Marzo de 2019, se dicta providencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), por el que se acuerda no haber lugar al anuncio del recurso de casación realizado por esa representación contra el auto de 15 de febrero de 2019, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 13 de marzo de 2019, por el procurador D. Ramón Daví Navarro, en nombre y representación de la sociedad mercantil Caterpillar Financial Corporación Financiera SAU.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

" EL FISCAL, en el rollo de referencia, incoado para sustanciar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil CATERPILLAR FINANCIAL CORPORACIÓN FIANNCIERA SAU, EFC., contra la providencia de 8 de marzo de 2019, dictada por la Sección 8a de la Audiencia Provincial de Barcelona, acordando no haber lugar al anuncio del recurso de casación realizado por dicha representación mediante escrito de 8 de marzo de 2019, toda vez que no cabe recurso alguno contra el auto de 15 de febrero de 2019 , que dicha representación pretende recurrir.

DICE:

ANTECEDENTES

El recurso de queja se interpone contra la referida resolución (providencia de 8/3/2019), que decreta no haber lugar a tener por anunciado el recurso de casación contra el auto dé 15 de febrero de 2018, en el que se desestima el recurso de súplica interpuesto por dicha representación (por indicación errónea del Tribuna a quo) contra el auto de 18 de septiembre de 2018 rechazando el conocimiento y enjuiciamiento del Procedimiento Abreviado n° 203/2016 del Juzgado de instrucción de Granollers.

En está última resolución se encuentra la fundamentación por la que la Audiencia rechazó el conocimiento y enjuiciamiento dé la presente causa criminal, señalando que: "... fue en ese trámite de conclusiones definitivas donde la Acusación particular (única que sostiene acusación dado que el Ministerio Fiscal no lo hace -folios 456 y 457-) introdujo la figura agravada del delito de apropiación indebida (en relación al art. 250.6 CP ) al entender que la tasación del bien concreto (que- alcanza 41.500 euros) satisface dicha previsión normativaSe lee en el escrito de modificación de conclusiones de dicha parte activa del proceso (folios 551 y 552) que la justificación de la procedencia aquella agravación obedece', a jurisprudencia de casación que, efectivamente, cifraba en su día en seis millones de pesetas la respuesta a la indeterminación que, en la redacción original del Código sustantivo, se ofrecía como "revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación". La reforma mediante L.O. 5/2010 (en vigor desde el 23/12/2010) zanjó la falta de determinación para establecer que opera la agravación específica "cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros".

Se expone asimismo en el referido escrito de modificación de conclusiones que los hechos objeto de enjuiciamiento preceden a esa reforma legal con lo que, según se sostiene, hay que estar a la interpretación jurisprudencial señalada, lo que implícitamente hace suyo el Sr. Juez de lo penal, pero que en modo alguno puede asumir este Tribunal al hacer el planteamiento tabla rasa de la lex posterioris favorable que impone su aplicación retroactiva ( art. 2.2 CP ). En otros términos, su proyección retroactiva (indudablemente .favorable) determina que aquellas cantidades comprendidas entre los 36.060,73 (valor al cambio de los en su momento seis millones de pesetas) y los 50.000 euros no tendrán cabida en la agravante específica de constante referencia, como así es el caso presente y que determina, en fin, que la competencia para el enjuiciamiento, del tipo básico (con la penalidad del art. 249 CP al que remitía el entonces art. 252 CP ) no puede residenciarse en este órgano judicial ( art. 14.3 LE.Crim .)".

FUNDAMENTOS

PRIMERO

El debate se sitúa en si es recurrible en casación la decisión de la Audiencia de rechazar el conocimiento y enjuiciamiento de la presente causa tramitada como Procedimiento Abreviado, cuando abierto el juicio oral. ante el Juzgado de lo Penal, en trámite de conclusiones definitivas la acusación se formula por delito cuya pena objetivamente -en el presente caso en virtud de la interpretación que se propone- está atribuida a la Audiencia.

En términos generales y pese a la literalidad del art. 52 LOPJ ("No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí. El Juez o Tribunal Superiór fijará, en todo caso, y sin ulterior recurso, su propia competencia, ...") la jurisprudencia mayoritaria de esa Excma. Sala ha optado por la impugnabilidad de estas resoluciones en supuestos similares, así, con cita de numerosas resoluciones, lo declara la STS. 282/2016, de 6 de abril (cabe señalar que con voto particular discrepante).

SEGUNDO.- En todo caso, la cuestión ha de resolverse con independencia del fondo de asunto.

Es en este punto donde la Audiencia, al fundamentar su decisión en la desestimación de la calificación jurídica propuesta por la acusación particular, se aparta de la doctrina de esa Excma. Sala (STS 484/2010, de 26 de mayo; 272/2013, de 15 de marzo; 473/2014, de 9 de junio y 502/2015, de 28 de junio), que tiene declarado que en este momento procesal y a los únicos efectos de examinar la propia competencia, la Audiencia no puede entrar a enjuiciar, para negarlo, uno de los aspectos relevantes, como sucede en el presente caso, excluyendo la aplicación de un subtipo, agravado sin posibilitar a las partes exponer sus propios argumentos.

Efectivamente, la providencia y los autos precedentes de la Audiencia trasciende el ámbito de la determinación de lá competencia, para entra a decidir de manera anticipada sobre un aspecto del fondo del asunto: la concurrencia de una agravación, eliminando con ello, el derecho de la acusación particular a someter a examen contradictorio en el juicio su integridad.

Cabe señalar que en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal no acusa; pero ello no obsta, para entender que la Audiencia al adoptar una decisión sobre el fondo, está decidiendo inaudita parte, pues las partes no pueden efectuar alegaciones sobre la interpretación jurídica de la -concurrencia o no de la agravación que plantea la acusación particular.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial se ha pronunciado sin el debate y audiencia contradictorios de las partes sobre la Concurrencia de uno de los elementos relevantes del delito de apropiación indebida, como es la modalidad agravada del artículo 250.6 del Código Penal (tras la reforma llevada ,a cabo por LO 5/2010), alegando que según su criterio (que compartimos en cuanto al fondo) esta agravación no concurre, pronunciamiento que excede notoriamente de lo que puede decidirse en, este momento procesal, impidiendo a la partes exponer sus argumentos al respecto.

CUARTO.- En este sentido cabe significar que esa Excma. Sala (STS 272/2013, de 15 de marzo y 473/2014, de 9 de junio) tiene declarado que en estas decisiones no está en cuestión una mera discrepancia interpretativa sobre las normas de competencia, sino una sustracción indebida e injustificada, del conocimiento del asunto al órgano que la ley se lo atribuye (en el presente caso autosustracción), que puede calificarse de vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (v. también, en este sentido STS 1051/2012, de 21 de diciembre y 44/2007, de 23 de enero, así como las SSTC 136/1997, de 21 de julio; 183/1999, de 11 de octubre y 35/2000, de 14 de febrero), en la medida en que siendo la Audiencia- la realmente competente para el enjuiciamiento de los hechos, su declaración de falta de competencia y remisión de la causa al Juez de lo Penal, repercute también en el régimen de recurso sobre la sentencia definitiva y en el Tribunal que ha de resolverlos ( STS 272/2013, de 15 de marzo).

En su virtud, cabe concluir que la mencionada la providencia de 8 de marzo de 2019, dictada por la Sección 8a de la Audiencia Provincial de Barcelona, acordando no haber lugar al anuncio del recurso de casación al no caber recurso alguno contra el auto de 15 de febrero de 2019 no es ajusta a derecho y PROCEDE en consecuencia LA ESTIMACIÓN DE ESTE RECURSO DE QUEJA.

Por lo expuesto,

SOLICITA A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, le de el correspondiente curso y, tras los trámites legales oportunos, resuelva en la forma interesada(sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se interpone por la representación procesal de la sociedad mercantil Caterpillar Financial Corporación Financiera SAU, EFC contra la providencia de 8 de marzo de 2019, dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que denegó tener por preparado recurso de casación contra el Auto de 15 de febrero de 2019 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 18 de setiembre de 2018, por el que la citada Audiencia rechazaba el conocimiento y enjuiciamiento de la causa que le fue remitida por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, que se consideró incompetente dada la calificación definitiva de los hechos efectuada por la acusación particular.

  1. Alega el recurrente en queja que el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers elevó a la Audiencia para su enjuiciamiento, mediante exposición razonada, la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado 203/2016, seguido por delitos de apropiación indebida y desobediencia, lo que apoyaba en el artículo 788.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber calificado los hechos por la acusación particular como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 250.1.6 del Código Penal, en la redacción anterior a la reforma de la LO 5/2010, correspondiendo al delito una pena superior a cinco años. La Audiencia rechazó la competencia al no asumir la calificación jurídica de los hechos.

  2. El recurso de queja debe restringirse al conocimiento de la cuestión relativa a la posibilidad de recurrir en casación la resolución que deniega tener por preparado el recurso de casación, con independencia del fondo del asunto.

Decíamos en la STS nº 30/2018, de 19 de enero, que " en cuanto a la recurribilidad en casación de la resolución cuestionada, indica la STS 282/2016 , que "aun sin faltar resoluciones en sentido contrario menos abundantes pero igualmente bien razonadas (vid. Autos de 20 de diciembre de 2006, 15 de diciembre de 2010, 27 de marzo de 2003, 14 de febrero de 2013, 3 de diciembre de 2015), existe una muy mayoritaria línea jurisprudencial que, minimizando, si se quiere de forma discutible, el alcance del art. 52 LOPJ , admite la recurribilidad en casación de las decisiones de las Audiencias Provinciales sobre los límites de su competencia objetiva frente a los Juzgados de lo Penal. Tal jurisprudencia arranca de un Pleno no jurisdiccional de fecha 2 de octubre de 1992 que analizaba esa distribución de competencias. Fue el germen de un nutrido abanico de resoluciones. Muchas de ellas comienzan afirmando la impugnabilidad en casación de la decisión de la Audiencia Provincial".

Una larga lista que enuncia, con la inicial de 12 de junio de 1993 y alcanza hasta la STS 235/2016, de 8 de marzo ; donde los argumentos invocados a favor de su admisión en casación, a veces aluden a que el "art. 52 se refiere en exclusiva a los recursos ordinarios y no a uno de carácter extraordinario como es la casación (v. gr., STS 938/2012, de 22 de noviembre ); otras se argumenta enfatizando la necesidad de homogeneizar la doctrina de las Audiencias; o en virtud de la interpretación restrictiva que debe presidir la lectura de las disposiciones que limitan la capacidad de recurrir; en ocasiones se acude a las disposiciones generales de la LECr; o, por fin, en argumento no desdeñable, se parifica tal decisión de la Audiencia a un auto de sobreseimiento en la medida en que supondría rechazar, sin previo debate, la procedencia de la más grave de las acusaciones, debiendo atraerse así a esta incidencia el régimen de recurriblidad de los autos de sobreseimiento diseñado jurisprudencialmente para el procedimiento abreviado. El juicio sobre la razonabilidad de esa acusación ya lo hizo el Juzgado de Instrucción al abrir el juicio oral por esa pretensión soslayando la posibilidad de decretar un sobreseimiento parcial que marginase esa calificación más grave. Filtrada así la pretensión es ya el órgano de enjuiciamiento quien debe ventilarla. No cabe fiscalizar la corrección de la valoración del Instructor para reconducir la competencia".

En otras ( STS 286/2013, de 27 de marzo ) se adiciona a mayor abundamiento, que "la admisibilidad del recurso de casación está justificada por la naturaleza del derecho cuestionado. Este derecho es el de ser juzgado por el Juez predeterminado por la Ley de acuerdo con el art. 24 de la Constitución , sobre cuya naturaleza constitucional no es preciso insistir, siendo materia no susceptible de elección o transacción sino claro ius cogens obligatorio en primer lugar para los propios operadores judiciales".

Entre otras resoluciones con similar contenido, se cita la STS 235/2016, de 17 de marzo que cita en apoyo de su posición las SSTS 975/1994; 21 de Febrero de 2007 ; 28 de Enero de 2008 ; 484/2010 ; 254/2011 ; 264/2011 ; 964/2011 ; 272/2013 ; 286/2013 ; 697/2013 ó 473/2014 ".

De esta doctrina resulta que las decisiones de las Audiencias rechazando su competencia en causas remitidas por los Juzgados de lo Penal considerándose incompetentes, son recurribles en casación por lo que la queja debe ser estimada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Estimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Caterpillar Financial Corporación Financiera SAU, EFC, contra la providencia de 8 de marzo de 2019, dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que denegó tener por preparado recurso de casación contra el Auto de 15 de febrero de 2019 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 18 de setiembre de 2018.

  2. Declarar de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

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